Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 3 de Julio de 2019, expediente CIV 003072/2010

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., G.A.I. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “P., M.I.c.C., F.C. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 3.072/2010, la Dra. B. dijo:

  1. El 7 de agosto de 2009, a las 08:15hs aproximadamente, M.I.P. conducía el vehículo Fiat Spazio TRD, de su propiedad, por la calle Tandil de esta ciudad, cuando al cruzar la intersección que forma con la calle G. fue embestida en su parte trasera derecha por el rodado Peugeot 405, conducido en aquella oportunidad por el codemandado F.C.C.. Como consecuencia del acto el primer vehiculo mencionado se subió a la vereda impactando contra una pared ubicada en esa esquina. Según la actora, el co-accionado circulaba de manera distraída y a velocidad excesiva e imprudente.

    Si bien el infortunio fue admitido por los emplazados y el seguro, todos invocaron la culpa de la víctima con fundamento en que P. conducía a velocidad excesiva y que fue ella quien revistió el carácter de embistiente.

    En la sentencia de fs. 507/522 el Sr. Juez de grado admitió

    parcialmente la demanda y condenó a los emplazados a abonar a la actora la suma de $80.150 con más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena contra “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada”, en los términos de la ley 17.418.

    Este pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía (fs. 525) y por la parte actora (fs. 523). Los agravios fueron expresados a fs.

    544/546 y fs. 548/551, respectivamente, los cuales no fueron contestados.

  2. Está fuera de discusión en esta instancia que en atención a la fecha en que tuvo lugar el infortunio (07/08/2009), el caso queda gobernado por el código civil derogado (art. 7 CCyC).

  3. Incapacidad psicofísica sobreviniente:

    La actora se agravió de las sumas fijadas por las partidas “daño físico” y “daño psíquico” por considerarlas reducidas. Por su parte, la aseguradora cuestionó la cuantía admitida por los renglones mencionados pero por considerarla elevada.

    Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

    Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p-

    9. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-

    1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. To. 153 pág. 163 con nota de S.A. y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

    Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud, que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, C.A., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. R. indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir. T.R., F.-B., M., ed. La Ley, 2014, T. III p. 3).

    Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

    En la especie, corresponde destacar que si bien el a quo ha analizado por separado los reclamos efectuados por incapacidad tanto física como Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

    A fs. 422/426 luce agregado el informe pericial del Dr. José

    Luis Fermoso. Contrariamente a lo que sostiene el recurrente, el experto revisó a la actora y refirió que, como consecuencia del siniestro, sufrió lesiones en su columna cervical, rodilla izquierda y columna lumbar, por las que atribuyó una incapacidad del 8%, 6% y 8%, respectivamente.

    En el mismo dictamen el perito concluyó que la entrevistada padecía un trastorno por estrés postraumático, al que atribuye una incapacidad del 10% T.O..

    Para concluir, el experto refirió que todos los padecimientos que sufre la accionante –físicos y psíquicos- son de carácter permanente y no son pasibles de...

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