Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 19 de Octubre de 2018, expediente CIV 021461/2008

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “Lo P., N.M.c., R.Á. y otros s/daños y perjuicios”,

expediente n°21.461/2008, la Dra. B. dijo:

I.N.M.L.P. demandó a R.B. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 2 de abril de 2007, a las 8:50 hs. aproximadamente.

Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo en circunstancias en que el actor circulaba a bordo de la bicicleta de propiedad de su empleador, mientras repartía diarios a domicilio. Se desplazaba por la calle N. y cuando estaba terminando de cruzar la intersección con M.A. fue violentamente embestido por el Fiat Lada, dominio UPZ- 869,

conducido por B., que transitaba por esta última con exceso de velocidad. Como consecuencia del impacto Lo P. perdió el control del biciclo y fue arrastrado por el vehículo unos treinta metros.

Sufrió raspones y heridas cortantes en ambas piernas y en diferentes partes de su cuerpo. Unas horas después concurrió al Hospital Pirovano de esta ciudad, donde fue atendido por guardia (ver fs. 24/25

de la causa penal).

Solicitó la citación en garantía de “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”.

Aunque la ocurrencia del siniestro no fue controvertida, la compañía aseguradora proporcionó una versión distinta de la que se desprende la culpa de la víctima, a quien -en síntesis- reprocha haberse interpuesto en la trayectoria del automóvil Fecha de firma: 19/10/2018

Alta en sistema: 12/11/2018

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA |1

Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

que tenía prioridad de paso. Afirmó que el día y hora indicados, el demandado circulaba de manera reglamentaria y respetando la velocidad impuesta por las normas de tránsito, por M.A.. Al arribar a la intersección mencionada fue impactado por una bicicleta que se desplazaba a excesiva velocidad. Explicó que su asegurado contaba con prioridad de paso, por circular por la derecha, y que el demandante estaba comenzando a efectuar el cruce al momento de producirse el choque. Al presentarse en autos, el accionado adhirió a la contestación efectuada por su seguro (cfr. fs.103 pto.2).

A fs. 93 el actor enderezó la demanda contra R.Á.B..

Producida la prueba proveída en la audiencia preliminar, el Sr. Juez de grado dictó el pronunciamiento recurrido y concluyó que se encontraba acreditada la culpa de la víctima por haber violado la prioridad de paso del Fiat Lada.

La sentencia de fs. 270/273 rechazó la demanda en todas sus partes e impuso las costas del juicio al demandante vencido (art. 68 del CPCCN), quien apeló el pronunciamiento (fs. 275). Los agravios corren a fs. 211/215, y no fueron contestados por el accionado y su aseguradora.

  1. No se encuentra discutido que por imposición de las normas sobre derecho transitorio (art. 7 CCyC), resulta aplicable en la especie el código civil sustituido en tanto los hechos que dieron lugar a la acción tuvieron lugar el 2 de abril de 2007. Por supuesto, con excepción de la cuantificación del daño que ha de quedar gobernada por la nueva normativa.

  2. Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y Fecha de firma: 19/10/2018

    Alta en sistema: 12/11/2018

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA |2

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN) ni a argumentos previos como así

    tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución (conf. A., H.,

    Derecho Procesal

    T° IV, pág. 389; M.I.F.,

    "Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969,

    página 152; M., A., "Código Procesal…", Buenos Aires,

    1969, tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 939). La falta de cumplimiento de esos recaudos trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y -consecuentemente- la declaración de deserción de la apelación (art. 266 del Código Procesal).

    Pues bien. En sus agravios, el demandante se refiere sólo de manera muy escueta al fundamento medular de la sentencia -esto es- que violó la prioridad de paso que asistía al demandado. Con profusas citas de jurisprudencia intenta persuadir de que por el sólo hecho de ser el vehículo del demandado de mayor porte, el dueño o guardián del automóvil son exclusivos responsables del siniestro. Asimismo aludió de manera general a los principios rectores de la responsabilidad objetiva, sin detenerse ni siquiera en analizar las circunstancias específicas que rodearon al caso. A mi juicio, esto es decisivo para declarar la deserción de la apelación toda...

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