Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 25 de Octubre de 2019, expediente CNT 006114/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro CNT 6114/2012/CA1 “ PARRINO GABRIEL ALEJANDRO C/ HENG S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO Nro.25 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25/10/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.R. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 437/445 que hizo lugar a la demanda, suscita la queja que plantean los codemandados Heng S.R.L. (Fs.448/452), F.A.D. Salvo (fs.459/463), S.R.R. (fs. 470/474), F.F.W. (fs. 464/469) y C.A.C. (fs. 453/458), con las réplicas de fs. 479/480 y fs. 481.

La perito contadora apela la regulación de sus honorarios a fs. 446.

La Sra. Jueza a quo, luego de analizar las pruebas rendidas en autos, consideró que: “La conducta y reclamos del actor resultan ajustados a derecho toda vez que ha mediado incumplimiento de parte de la empleadora en sus deberes correspondientes a servicios previamente recibidos del accionante, en lo atinente a la deficiente registración de la fecha de ingreso, categoría y remuneración percibida, lo cual hace imposible, la prosecución del vínculo para el demandante, quien además adquiere las responsabilidades derivadas de su proceder tanto respecto del pago de indemnizaciones como de sufragar las multas inherentes al incumplimiento de esta última obligación. Igualmente habrán de admitirse como procedentes los demás conceptos reclamados ante la falta de documentación que acredite la cancelación de los mismos. (arts 138 y 242 L.C.T.)”.

La codemandada Heng S.R.L. se queja por el salario fijado en el anterior grado, la condena de la multa del artículo 2º ley 25.323 y la multa del artículo 80 L.C.T., y por el rechazo de la excepción de prescripción.

El codemandado C. se queja, por la responsabilidad solidaria por la cual se lo condenó, el salario determinado, la multa del artículo 80 L.C.T. y la multa del artículo 2º ley 25.323.

El codemandado D.S., se queja porque señala que no se ha producido prueba por la cual se lo condena, por la ausencia de notificación previa de los reclamos del actor ni tampoco de las audiencias del Seclo, por la condena a abonar la multa del artículo 80 L.C.T. y artículo 2º de la ley 25.323, y por la responsabilidad solidaria determinada en la sentencia.

Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20880571#248000262#20191025171132222 Poder Judicial de la Nación El codemandado Whittingslow, se agravia por la condena solidaria, por el salario determinado y por las multas del artículo 80 L.C.T. y artículo 2º de la ley 25.323.

El codemandado R. se queja, porque señala que no se ha producido prueba por la cual se lo condena, por la ausencia de notificación previa de los reclamos del actor, ni tampoco de las audiencias del Seclo, por la condena a abonar la multa del artículo 80 L.C.T. y artículo 2º de la ley 25.323, y por la responsabilidad solidaria determinada en la sentencia.

Por razones de mejor orden metodológico, analizaré en primer término los agravios de las accionadas relativos a la base salarial determinada en el anterior grado.

En relación a la remuneración devengada por el accionante, la Sra. Jueza hizo uso de las facultades previstas en los artículos 56 y 114 de la L.C.T. y 56 de la L.O., y consideró que el valor remuneratorio mensual denunciado en el inicio ($3.000), cuenta con la presunción favorable emergente del artículo 55 L.C.T. y que resulta razonablemente adecuado a la índole y extensión de los servicios prestados por el actor.

Al respecto, las partes critican la base de cálculo, pero no se hacen cargo de los argumentos de la sentencia utilizados para fijar el salario (cfr. artículo 116 L.O.), y en tanto no lograron revertir la presunción prevista en el artículo 55 L.C.T.

En cuanto al argumento relativo a que en las intimaciones el actor reclamó una remuneración de $2400, no encuentro contradicción en la postura del mismo, toda vez que en el intercambio telegráfico señaló que dicha remuneración era un promedio, y en el escrito de inicio denunció que su mejor remuneración ascendió a la suma de $3.000, correspondiente al mes de julio de 2011.

Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por la codemandada Heng SRL, en cuanto a que se pactó con el actor una remuneración de $1.326,50 observo que el contrato que acompañó, fue desconocido por la contraria a fs.159. Por lo cual, carece de valor probatorio, sin perjuicio de señalar que la parte intenta hacer valer una remuneración pactada al inicio del contrato de trabajo al mes de septiembre de 2007, y el despido se produjo en el mes de agosto de 2011, sin tener en consideración los incrementos pactados mediante los acuerdos colectivos.

Por último, si bien el accionante al efectuar la liquidación en la demanda, señaló que para el cálculo se tomó una mejor remuneración de $2.600, de la liquidación practicada se observa que la misma fue en base a $3.000.

Luego, todos los codemandados físicos se quejan por la condena solidaria.

Arguyen que ninguno de los testigos de la actora, declaró

que hubieran dado instrucciones de trabajo al actor o abonado su salario.

En primer lugar, cabe destacar que conforme el informe de la IGJ, la sociedad estaba conformada por siete socios (cfr. fs.238/248), por lo que en el caso nos encontramos frente a una "empresa familiar".

Sobre este tema, y antes de adentrarme en el análisis de la referida normativa, cabe señalar que las distintas ramas del derecho están Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20880571#248000262#20191025171132222 Poder Judicial de la Nación interconectadas entre sí, dado que todas integran un sistema de derecho, lo que se denomina, la racionalidad del sistema.

Como tal, supone una jerarquía, la que deriva de la organización que desde la propia cúspide del sistema se establezca. Así, desde 1994 (Pinto, M. “El principio “Pro Homine”: criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los Derechos Humanos”. La aplicación de los tratados sobre DDHH por los tribunales locales, Bs. As., del Puerto 1984 vol.

1), y ya en el paradigma de los DDHHFF, el derecho laboral junto con otros (como el derecho del consumidor), se encuentra en una relación de supremacía en lo que al derecho comercial respecta.

Consecuentemente, existe un orden en términos de derecho público y privado, así como una organización general desde el derecho civil “parte general” y una particular para cada rama jurídica (especialidad), siempre desde los principios normativos.

Luego, pretender que las reglas del derecho comercial no deban ser tomadas en consideración, cuando se trata de una cuestión laboral, incidida por la comercial, implicaría la negación de la organización jerárquica del derecho, y un regreso a los albores del absolutismo jurídico (L.F. “Legalidad y Constitucionalidad. La constitucionalización del derecho”, “59/Temas de Derecho Público Universidad Externa de Colombia, julio 2000).

De tal suerte, corresponde referenciar lo normado por la Ley de Sociedades Comerciales, ya que en este punto, reitero, el CCCN lejos de modificar los conceptos establecidos en los arts. 54, 59, 157 y 274 de la LSC., los amplia encausándolos bajo el principio de la buena fe que estipula el art. 9º de nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

Es que prevé desde el inicio y en forma preliminar, el principio de buena fe en el ejercicio de los derechos. Así

establece que “Los derechos deben ser ejercidos de buena fe”.

De esta forma, mantiene en el art. 143 del CCCN, el principio tradicional de la personalidad jurídica diferenciada, según el cual, las personas jurídicas tienen una personalidad distinta de la de sus miembros.

En el art. 144 del CCCN remarca el principio de inoponibilidad de la personalidad jurídica. Así, establece que: “La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la personalidad jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden...

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