Expediente nº 7073/10 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Originarios, 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Originarios

P., R.E. s/ recurso en/ SCD-187/09-0 s/ denuncia efectuada por el señor Ministro de Justicia y Seguridad del GCBA

Expte. n° 7073/10 "P., R.E. s/ recurso en 'SCD-187/09-0 s/ denuncia efectuada por el señor Ministro de Justicia y Seguridad del GCBA´"

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2010

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. La señora R.E.P. interpuso recurso directo en los términos del art. 29, ley nº 54 y del art. 123, CCABA (fs. 1/40), contra las resoluciones del Jurado de Enjuiciamiento que, respectivamente, la destituyeron como jueza en lo Penal, C. y de Faltas (dictada el pasado 23 de diciembre de 2009), y le rechazaron los planteos de nulidad efectuados con anterioridad (emitida el 17 de diciembre de 2009).

    Expresó que en el proceso tramitado por ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad dicho órgano incurrió en arbitrariedad al violentar garantías constitucionales locales y federales, a saber: a) "falta de una imputación prima facie en el primer traslado (violación al derecho de defensa)"; b) "Amplitud probatoria para la acusación y restricciones probatorias para la defensa durante la etapa preliminar (violación al derecho defensa)"; c) Acusación del Dr. Vega en exceso del mandato del plenario (falta de jurisdicción, violación al principio de congruencia, violación al debido proceso)"; y d) "El irregular nombramiento de los representantes del estamento de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (violación a la garantía del juez natural)" -fs. 1 vuelta-.

    Agregó que el Jurado de Enjuiciamiento también pecó de arbitrariedad "en la subsunción de los hechos en la causal 'mal desempeño´" por "ignorar" a su respecto "el derecho público local" (fs. 18 vuelta). A su vez sostuvo que esta arbitrariedad se desdobla en: a) arbitrariedad en la configuración de la causal; b) arbitrariedad en la subsunción de los hechos en tal causal y en la valoración de la prueba y c) arbitrariedad en la utilización de la causal "inhabilidad psíquica" como causal concurrente o subjuntiva (fs. 1 vuelta).

    Asumió expresamente que su conducta es reprochable y que merece ser sancionada (fs. 38 vuelta), pero peticionó -con sustento en "los principios de garantía penal, fundamentalmente la prohibición de la analogía como corolario del principio de legalidad, y los principios de extrema ratio, culpabilidad y proporcionalidad" (fs. 36)- que se deje sin efecto lo decidido por el Jurado de Enjuiciamiento por considerar nulos en subsidio y en este orden: el primer traslado conferido; la conformación del Jurado de Enjuiciamiento por el estamento legisladores y la acusación efectuada por el -entonces- consejero V.. Con el mismo carácter subsidiario y también solicitó que se reencauce el procedimiento hacia el tipo disciplinario del inc. 4º del art. 31 y/o se disponga la convocatoria a una Junta Médica para que se determine si la recurrente "se encuentra en condiciones de continuar como magistrado o si, por el contrario, se presenta la causal de inhabilidad psíquica establecida por el inc. 6º, del art. 16 de la ley 54" (fs. 39 vuelta/40).

    Por último y para el caso de que algunos de los planteos introducidos "no se consideren dentro de la causal recursiva 'manifiesta arbitrariedad´", planteó "la inconstitucionalidad federal de la restricción recursiva contenida en el art. 28 de la ley 54 C.A.B.A" (fs. 1).

  2. A fs. 44/45 se recibió de la Secretaria Letrada Ad Hoc del Jurado de Enjuiciamiento y se reservó en Secretaría de Asuntos Originarios las actuaciones originales que tramitaron ante dicho Jurado, oportunamente requeridas mediante auto de Presidencia de fs. 42 (punto 3).

  3. A fs. 57/58 el Tribunal aceptó la excusación formulada a fs. 48/49 por el juez J.O.C. -quien se desempeñó como Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de la Dra. P.-, y ordenó la integración prevista en el art. 24 de la ley nº 7 para suplir, además, la vacante existente desde el año 2009 con motivo por la renuncia del juez J.B.J.M..

    A esos efectos fueron designados los Presidentes de las Cámaras de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas y en lo Contencioso Administrativo y T., D.. M.P. y C.F.B., respectivamente (fs. 59).

  4. A fs. 88 se corrió traslado del recurso al Consejo de la Magistratura, que lo contestó a fs. 100/112 y sostuvo que "el recurso presentado por la Dra. P. no cumple con los requisitos determinados por la Ley Nº 54 y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para su viabilidad, ya que ha declinado demostrar la arbitrariedad manifiesta de la sentencia del 23.12.09, con fundamentos del 5.1.10" y porque, en definitiva, los "argumentos brindados en su recurso han sido reiteraciones de presentaciones anteriores" (fs. 105 y vuelta) ya resueltos por el "Jurado de Enjuiciamiento en su resolución de [...] fecha 17 de diciembre de 2009" (fs. 100) limitándose a esgrimir "meras discrepancias subjetivas [...] declinando efectuar una crítica concreta y acabada [...] que resulte idónea para demostrar la errónea aplicación del derecho y/o inadecuada valoración de las pruebas producidas" (fs. 103).

    Agregó que las "sentencias cuestionadas (...) han sido dictadas conforme a derecho, se han analizado en profundidad cada una de las probanzas rendidas, se ha garantizado en todo momento el derecho de defensa" (fs. 106 vuelta).

    Por último y con relación "al pedido de inconstitucionalidad de la restricción recursiva del art. 28 de la ley 54, atento la acusación magra y genérica", estimó que debería ser rechazado (fs. 106 vuelta).

  5. A fs. 114/136 dictaminó el Sr. Fiscal General y propició el rechazo del recurso directo interpuesto por las razones brindadas a fs. 118vuelta/136.

  6. A fs. 141/143 el Tribunal aceptó la decisión de la jueza M.P., formulada a fs. 139, de apartarse del conocimiento de estos actuados.

    Fundamentos:

    La jueza A.M.C. dijo:

  7. El recurso interpuesto por la Dra. R.E.P. se dirige tanto contra la resolución del Jurado de Enjuiciamiento que la destituyó de su cargo de jueza de la Ciudad de Buenos Aires, como contra la resolución del mismo órgano de fecha 17/12/2009 que rechazó los planteos de nulidad interpuestos como cuestiones preliminares al iniciarse el juicio. Además, si bien con carácter subsidiario, la recurrente plantea "la inconstitucionalidad federal de la restricción recursiva contenida en el art. 28 de la ley 54 C.A.B.A" para el caso de que algunos de los cuestionamientos que efectúa "no se consideren dentro de la causal recursiva 'manifiesta arbitrariedad'" (fs. 1).

    Ante ello, considero que es necesario, en primer lugar, dejar en claro cual es el alcance de la revisión judicial que efectuará este Tribunal.

  8. En lo que a esta cuestión interesa, el párrafo tercero del art. 123 de la Constitución de la Ciudad establece: "Los jueces sólo podrán ser removidos si la decisión contare con el voto de, al menos, cinco de los integrantes del jurado. El fallo será irrecurrible salvo los casos de manifiesta arbitrariedad y sólo tendrá por efecto destituir al magistrado [...].

    Paralelamente, el artículo 28 de la ley nº 54 dispone: "La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle. // La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad."

    De la simple lectura de ambas normas se infiere, sin dificultad, al menos tres conclusiones. La primera, que las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento son irrecurribles. La segunda, que hay una excepción a esa regla que sólo alcanza a la resolución de destitución, pues se admite el recurso contra dicho fallo en "los casos de manifiesta arbitrariedad". La tercer conclusión es que el art. 28 de la Ley nº 54 meramente se ha limitado a repetir lo previsto en la disposición constitucional aludida supra.

    Lo expuesto es suficiente para dejar en claro:

    1. Que la pretensión de la Dra. P. de recurrir en forma autónoma la resolución del Jurado de Enjuiciamiento de fecha 17/12/2010 es improponible. Ello no obsta, sin embargo, a que los cuestionamientos que respecto a ella plantea puedan ser considerados por el TSJ en la medida que reflejen uno o más supuestos de manifiesta arbitrariedad que conciernan a la decisión final con el alcance que se explicitará Infra.

    2. Que la eventual pretensión de inconstitucionalidad federal del art. 28 de la ley nº 54 también carece de andamiento, en tanto sólo repite lo dispuesto en el art. 123, párrafo tercero, CCABA, y contra esta disposición no se ha realizado impugnación alguna. Todo ello sin perjuicio de lo que se dirá en el considerando siguiente acerca del alcance de la revisión judicial impetrada.

    A todo lo expuesto se agrega que, simultáneamente, el art. 29 de la ley de mención establece que él órgano judicial competente para conocer del único recurso posible es el Tribunal Superior de Justicia.

  9. Establecido que la revisión judicial que realizará el Tribunal no procede respecto de cualquier resolución del Jurado de Enjuiciamiento sino sólo de su decisión final -del fallo destitutorio- y sólo en "casos de manifiesta arbitrariedad", corresponde ahora determinar cuál es el significado que debe darse a esta condición en los términos de la vasta doctrina de la C.S.J.N. acerca del alcance de la revisión judicial en casos como el del subjudice, delineada en el marco del respeto de las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio, y del "derecho a la protección judicial" o "derecho a un remedio judicial" que contempla el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    En ese orden creo pertinente recordar que he expresado en oportunidad de votar en la causa "Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/ pedido de inhibitoria en 'G., R.A. c/ Consejo de la Magistratura s/ amparo (art. 14 CCABA)'", Expte. n° 4312/05, resolución del 9/11/2005, que el recurso de marras cobija "todas aquellas cuestiones que pudieron haber afectado...

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