Sentencia de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Marzo de 2000, expediente L 70285
| Presidente | Salas-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Laborde |
| Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2000 |
| Emisor | Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintidós de marzo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, P., de L., Hitters, L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 70.285, Parrilla, O.A. contra Banco Rio S.A. Indemnización incapacidad art. 8, ley 9688.
El Tribunal del Trabajo nº 4 de La P. rechazó la demanda promovida; con costas a la parte actora.
Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:
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El tribunal del trabajo que intervino en este juicio rechazó la demanda incoada en el ámbito de la ley especial por O.A.P. contra Banco Rio S.A., en concepto de indemnización por incapacidad derivada de enfermedad accidente.
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Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denuncia transgresión de los arts. 2 y 12 de la ley 24.028; 8 de la ley 9688; 499 del Código Civil y 44 inc. d de la ley 11.653; 8 inc. 2, ap. h, 11, 13, 14, 24 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica (rat. por ley 23.054); ley 23.451 y art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional. Alega en lo esencial que:
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El fallo es producto de la absurda apreciación de la prueba allegada a la causa, en especial la pericial técnica, pues surge de dicho dictamen que el lugar del trabajo agravó la dolencia que padece P..
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El sentenciante no tuvo en cuenta que el actor tomó conocimiento de su incapacidad recién con la sentencia de Cámara en julio de 1994.
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En el pronunciamiento de origen no se consideró la doctrina de la prevención de la salud, la pérdida del ojo izquierdo fue por culpa exclusiva del lugar de trabajo pues se debió prevenir y modificar las condiciones de trabajo para evitar un mal mayor.
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El tribunal de grado, en un análisis superficial de las constancias de la causa, no determinó las posibilidades de detención de la enfermedad ni qué papel desempeñó el trabajo en su agravamiento.
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El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.
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En el decisorio de origen se estimó acreditado que el actor padece una incapacidad del 70% a raíz de catarata en ojo derecho causada por traumatismo a los seis años de edad; extravismo divergente con visión cero; y astigmatismo miópico compuesto agravado por una catarata incipiente en ojo izquierdo (vered. fs. 191 vta., punto 3º).
El tribunal de grado estimó que la acción al momento de la interposición de la demanda se hallaba...
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