Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 17 de Septiembre de 2009, expediente 14.064/03

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009

Poder Judicial de la Nación Juz. 3 S.. 5

°

Causa N° 14.064/03 “PARRILLA M.C. Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL Y OTROS s/ accidente de trabajo/enfermedad prof. Acción civil”

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre del año dos mil nueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “PARRILLA

M.C. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/ accidente de trabajo/enfermedad prof. Acción civil”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. A. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 732/734vta. el señor J. de primera instancia declaró prescripta la acción y rechazó la demanda, con costas.

    Apeló la actora (fs. 739 y auto de concesión de fs. 740) quien fundó el recurso a fs. 748/752vta., dando lugar a la contestación de fs. 754/756.

  2. Surge de autos que el día 11 de noviembre de 1993 el Capitán del Ejército Argentino F.H.L., realizaba una práctica militar en las cercanías de Tandil, Provincia de Buenos Aires (operativo denominado “Mata Negra”) a bordo de un helicóptero de la Fuerza a la que pertenecía cuando, súbitamente, se produjo la caída de la aeronave causando el saldo de un muerto y tres heridos; entre estos últimos se encontraba el Capitán Lomuto, con graves quemaduras y lesiones (ver demanda, fs. 138vta., y su USO OFICIAL

    contestación, fs. 169, punto III, primer párrafo).

    A raíz del infortunio padecido, el 12 de diciembre de 1996 la Junta Superior de Calificación de Oficiales y S. propuso declararlo incapacitado e inútil para todo servicio con una incapacidad del 100% del valor obrero total, en forma parcial y permanente, aprobando su pase a situación de retiro militar obligatorio y relacionando dicha afección con los actos de servicio.

    El 26 de diciembre de 1996 el Jefe del Estado Mayor del Ejército aprobó

    la propuesta indicada (fs. 28/31 de la documental de la actora certificada y obrante en sobre que se tiene a la vista).

    Con sustento en esos antecedentes, el 1º de agosto de 1998, se le otorgó

    a L. el beneficio del retiro obligatorio del que gozó hasta su muerte ocurrida el 18 de mayo de 2000 como consecuencia de un hecho delictivo (ver fs. 138, punto II, segundo párrafo, fs. 382, fs. 26/27 de la documental de la actora que obra en sobre y copia certificada del Asesoramiento Nº 1886 acompañado por la Fuerza Aérea Argentina a fs. 345, reservas de los sobres a fs. 151 y 346 y elevaciones de fs. 744vta. y 757vta.).

    Así las cosas, el 28 de octubre de 2003, la señora M.C.P.,

    cónyuge del Capitán Lomuto, se presentó ante la Justicia por derecho propio y en representación de las hijas de ambos, G.C., P.C. y N.M.,

    demandando al Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Estado Mayor General del Ejército,

    por el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por su cónyuge en el accidente aéreo ya referido. Reclamó en total la suma de $ 2.600.000, de los cuales $ 1.100.000 los relacionó con el daño físico, $ 500.000 con el psicológico y $ 1.000.000 con el daño moral, todos ellos,

    reitero, padecidos por su marido (fs. 138/150, en particular, fs. 139/141).

  3. Una vez cumplido el traslado de ley, compareció el Estado Nacional (Estado M.G.. del Ejército) oponiendo la excepción de prescripción y contestando la demanda en los términos que lucen a fs. 167/179. El magistrado difirió el tratamiento de la excepción mencionada (fs. 197).

    Después de producida la prueba pertinente (fs. 220, fs. 239/362 y fs.

    363/716) el a quo dictó la sentencia con el resultado que adelanté.

    Para admitir la prescripción consideró que la acción intentada era iure proprio debido que las actoras eran terceras ajenas a la relación habida entre L. y el Ejército Argentino. De ahí, prosiguió el magistrado, que sólo podían invocar la responsabilidad extracontractual, cuya prescripción era de dos años, ello de acuerdo a lo resuelto en el Plenario “Ríos, Cirila c/E.F.A. s/sumario” de esta Cámara (sentencia del 30/6/82). Computó ese lapso desde la muerte del Capitán Lomuto (el 18 de mayo de 2000); y 1

    como la demanda había sido deducida el 28 de octubre de 2003 (ver cargo de fs. 150), admitió

    la excepción opuesta por el demandado.

  4. La tesis de las apelantes se basa en dos presupuestos: el primero atañe al plazo decenal que podría invocar el damnificado directo; el segundo al carácter iure hereditatis de la acción entablada, lo que posibilitaría que ellas, al ser herederas de L.,

    quedaran en la misma situación que él y, por lo tanto, se les aplicara el plazo extintivo mencionado.

    Esta Cámara se ha inclinado por fijar la prescripción decenal en los casos de demandas por accidente promovidas por los miembros permanentes de las fuerzas armadas o de seguridad (art. 4023 del Código Civil y esta Sala, causas nº 4060/99 del 21/12/04

    y nº 4.445/03 del 24/2/09; S.I., causas nº 7206 del 24/4/90 y nº 7253, del 8/5/90 y 2189/98

    del 11/11/98, entre otras).

    Resta dilucidar si el presente proceso –iniciado por las herederas del miembro permanente de las fuerzas armadas (ver la prueba del vínculo y de su condición de tales con la copia certificada de declaratoria de fs. 159/159vta. y...

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