Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 12 de Abril de 2017, expediente CIV 096748/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “PARRACIA A.E. c/ CATTANEO A.E. s/

daños y perjuicios” Exp. 96.748/2012 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “PARRACIA A.E. c/ CATTANEO A.E. s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores O.O.Á., A.M.B. de S. y P.B..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor O.O.Á., dijo:

I - Por sentencia obrante a fs. 190/199 se rechazó la demanda interpuesta en todas sus partes, con costas a la vencida (conf. art. 68 del Código Procesal) y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

Apeló la actora fundando sus censuras a fojas 212/214 y cuestiona el rechazo de demanda resuelto por el juzgador.

II – 1) Solución Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12174091#176059752#20170411091701681 resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

Asimismo, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

II - 2) La responsabilidad civil profesional La responsabilidad civil profesional es aquella en la que pueden incurrir quienes ejercen una determinada profesión, al faltar a los deberes específicos que la misma le impone, o sea que es, en suma, la que deriva de una infracción típica de ciertos deberes propios de la actividad profesional de que se trate (A.A., O.J.A. y R.M.L.C., "Derecho de las obligaciones civiles y comerciales", Editorial Abeledo Perrot - Edición 1995, página 767).

Cabe destacar que quien se desempeña en una profesión debe poseer los correspondientes conocimientos teóricos y prácticos, y obrar con ajuste a las reglas y métodos pertinentes con la necesaria diligencia y previsión. E., en lo primordial, nada hay en la responsabilidad profesional que difiera de los principios básicos de la responsabilidad civil en general, sin perjuicio de las particularidades propias, o matices diferenciales, que en cada caso concreto puedan presentarse.

Responder significa dar cada uno cuenta de sus actos, y responder civilmente lato sensu es el deber de resarcir los daños ocasionados a otros por una conducta lesiva antijurídica o contraria a derecho; de manera que ser civilmente responsable significa estar obligado a reparar por medio de una indemnización el perjuicio provocado a otras personas (F.T.R., "Responsabilidad Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12174091#176059752#20170411091701681 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Civil del Abogado", Revista de Derechos de Daños 8, Editorial Rubinzal Culzoni, Edición 2000, pág. 81 y siguientes).

La responsabilidad civil del abogado puede ser contractual -cuando se trata de daños causados al propio cliente con el que previamente había celebrado un contrato o extracontractual.

La tendencia doctrinaria dominante en la materia considera que son sólo cuatro aquellos elementos de la responsabilidad profesional:

un hecho que infringe un deber jurídico de conducta impuesto por el ordenamiento jurídico -antijuridicidad o ilicitud; que además provoca un daño a otro; la relación de causalidad entre aquel hecho y el daño mencionados supra y el factor de atribución de la responsabilidad (G.A.B. "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones" T. II, E.A.P., Edición 1983, pág. 1309; J.J.L. "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones" T.III, E.A.P., Edición 1973, pág. 611; A.A.; Oscar J.

Ameal y R.M.L.C., "Derecho de las obligaciones civiles y comerciales", Editorial Abeledo Perrot - Edición 1995, página 158 y 689, entre muchos otros).

La antijuridicidad o ilicitud consiste en un obrar contrario a derecho: la conducta contraviene deberes impuestos por el ordenamiento jurídico. Cuando la responsabilidad es contractual, la antijuridicidad resulta de la trasgresión de obligaciones pactadas entre el cliente y el abogado (art. 1197 del Cód. Civil- actual ); tratándose en cambio de responsabilidad extracontractual, la antijuridicidad se configura por la violación de la ley en sentido material, y en particular de las normas de los artículos 1066,1074,1109 y concordantes del Código Civil derogado, y sus gemelados 1717, 1718, 1719, 1720, 1749, 118, 160, 200, 275, 1749, 1751, 1786 y sgtes. de la actual regulación legal consagratorios todos del deber genérico de no dañar a los demás o “alterum non laedere” de la compendiosa fórmula de U.; principio que como bien ha sostenido la Corte Suprema de Fecha de firma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR