Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 14 de Marzo de 2016, expediente CNT 005383/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 5383/2015/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA.33003 AUTOS: “PARRA, S.P. C/ AMI MUSIC S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL” (JUZG. Nº 42).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación que interpuso la actora en forma subsidiaria a fs.

18/19vta., contra la resolución de origen que declaró la incompetencia material del tribunal para entender en la acción civil por daños (fs. 16/17).

Oído el agente fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 23, queda la presente causa en estado de dictar sentencia interlocutoria.

El agravio se centra fundamentalmente en que la ley 26.773 veda la posibilidad del trabajador de acceder a una reparación plena e integral y que no resulta aplicable a los accidentes que ocurrieran con anterioridad a su vigencia.

II. No obstante señalar que la hipotética inconstitucionalidad de la norma es irrelevante a los fines del análisis de la competencia y debe ser analizada por el tribunal competente al momento de emitir opinión de mérito sobre la causa, lo cierto es que una ley no es una proposición jurídica, la ley es Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #24660600#149064372#20160314091511203 la expresión de la voluntad popular a través del congreso que establece proposiciones jurídicas. Obvio es decir que la analítica jurídica versa sobre normas atómicas y no sobre los cuerpos legales. Sobre todo si se tiene en cuenta que al legislar sobre la competencia de los tribunales nacionales, el Congreso de la Nación actúa como autoridad local mientras que, al establecer normas de fondo actúa como autoridad nacional. Ello importa, por supuesto, la falta de aplicación de la norma relativa a la competencia en los tribunales locales sin una ley provincial que establezca la modificación de las competencias respectivas.

Establecido ello, y conforme lo normado por el artículo 3 del Código Civil de Vélez, la aplicación de una ley es inmediata. Así, tratándose de una norma sustantiva o adjetiva, la ley aplicable es la vigente al momento del hecho o acto que produce la consecuencia jurídica en los términos de los artículos 2 y 3 del Código Civil referido, dejando a salvo las particularidades relativas a la función supletoria de la ley en los contratos en curso de ejecución, situación ajena al tema en debate.

El principio es el mismo tanto para las disposiciones procesales como para las proposiciones sustantivas. La regla de competencia aplicable a la demanda es la vigente al momento de la presentación de ésta, porque debe tenerse en cuenta la ley vigente al momento de la presentación del escrito que configura el acto procesal. Demás está decir que el problema no es de la materia, sino el momento en que ocurre el hecho que establece las consecuencias jurídicas.

Por otro lado, este ha sido el argumento utilizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “U.J.C.c./ Provincia ART S.A. s/ Accidente de Trabajo” del 11/12/2014.

En consecuencia, el pronunciamiento de grado debe ser confirmado con costas en el orden causado y diferir la regulación de Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #24660600#149064372#20160314091511203 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V honorarios para cuando exista base suficiente para su cuantificación. (conf. art.

68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.).

I)La sentencia de fs. 16/17, que declara la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, es apelada por la actora a tenor del memorial agregado a fs. 18/19 vta.

II)Del escrito de inicio surge que el 15 de septiembre de 2010 la demandante, durante el lapso de su desempeño laboral para A.M.S., habría sufrido un accidente de trabajo, en cuyo contexto habría sufrido esguince del dedo pulgar de la mano derecha y síndrome de túnel carpiano derecho, todo lo cual le acarrearía una incapacidad del 15% de la t.o.

Mediante una demanda presentada el 9/02/2015, reclama a A.M.S. y a Provincia ART S.A. la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos, con fundamento en el derecho civil.

III)A través de la resolución cuestionada, el juez de grado, con fundamento en lo dispuesto en los arts. 4º, párrafos 1º, y y 17, inc. 2º de la ley 26.773, y en lo resuelto por la C.S.J.N. en el caso “U., J.C. c/Provincia ART S.A.”, declara la incompetencia, y dispone la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil.

IV)Considero fundada la petición recursiva de la actora, por las razones que expondré seguidamente.

El art. 17, inc. 2º de la ley 26.773 en el cual funda su decisión el juez de la instancia anterior dispone en lo pertinente:

…A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil…

.

A su vez, el art. 4º de la ley citada establece:

Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #24660600#149064372#20160314091511203 incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a disposición para el cobro

.

Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad.

Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables

.

El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.

Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.

La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación

.

En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil

.

El principio de congruencia (arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º, C.P.C.C.N.) impone que exista correspondencia entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, vulnerándose cuando no media conformidad entre la sentencia y el pedimento respecto a la persona, el objeto o la causa. La exigencia ineludible de conformar la sentencia y la demanda fija los límites de los poderes del juez, cuyo decisorio no puede recaer sobre una cosa no reclamada o sobre un hecho que no ha sido propuesto a decisión.

La actora interpone la demanda que da origen a este pleito ante la Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal; razón por la cual, hay una Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #24660600#149064372#20160314091511203 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V alegación concreta del presupuesto fáctico de la competencia de ese orden jurisdiccional y de la aplicación de las normas del proceso laboral regulado por la ley 18.345 -t.o. por el dec. 106/98- (en adelante, L.O.).

Según reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes 1, o, aún, ante el silencio de éstas 2 En esta inteligencia, el juez de grado pudo haberse pronunciado acerca de la constitucionalidad y/o convencionalidad de los arts. 4º último párrafo y 17, inc. 2º de la ley 26.773 a fin de dilucidar su competencia en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 67 de la L.O.

No modifica la conclusión propuesta en el párrafo precedente la ausencia de impugnación por parte de la actora en el escrito de inicio de las normas precitadas.

En efecto, si bien es cierto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las normas en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iuria...

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