Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 25 de Septiembre de 2018, expediente FGR 021000498/2011/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “P.S., R.B. c/ Estado Nacional -

Dirección General de Migraciones s/Impugnación de acto Administrativo” (FGR 21000498/2011/CA1) Juzgado Federal N° 1 Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 25 días de septiembre de dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El D.R.F.G. dijo:

I.

La sentencia a fs.710/716 rechazó la demanda interpuesta por R.B.P.S. tendente a dejar sin efecto la Disposición DNM N°2755 dictada el 18 de octubre por el Director Nacional de Migraciones que rechazó la denuncia de legitimidad de otra (DNM

N°453/2002, del 15 de mayo de 2002) que dispuso declarar ilegal su permanencia en el país, ordenó su expulsión y le prohibió el reingreso a territorio nacional.

Impuso las costas al actor y difirió la regulación de los honorarios profesionales para el momento de contar con el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA)

prevista en el art.19 de la ley 27.423.

Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación (ver fs.729) y presentó el escrito a fs.740/749.

A fs.753/765 luce el conteste de la Dirección Nacional de Migraciones.

II.

Antes de introducirse directamente en los cuestionamientos, el escrito se avocó al relato de las Fecha de firma: 25/09/2018

Alta en sistema: 15/02/2019

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #24668854#214424884#20180925123804691

distintas circunstancias que lo llevaron al estado actual de su reclamo: la resolución por parte de la DNM que declaró la ilegalidad de su permanencia en el país y expulsión con prohibición de reingreso indeterminado; la condena a 16 años y 6 meses de prisión, dictada por la Cámara Criminal de Neuquén; una presentación donde manifestó su deseo de continuar asentado en este territorio en razón de su arraigo de 40 años y la permanencia actual de toda su familia en la región y otra en la cual acreditó haber contraído matrimonio con una ciudadana argentina, ambas se tuvieron por extemporáneas y tratadas como denuncias de ilegitimidad; las que fueron rechazadas con argumento en el grave delito cometido hace 28 años. También se refirió a un recurso judicial que tras recurrirlo, no prosperó.

Agregó que con el hecho sobreviniente –matrimonio-

y todas las circunstancias que enunció lo asistían los art.3, 29 y 62 de la ley 25.871.

Recordó que la resolución de esta alzada entendió

que “… a la luz de la reglamentación actual permite ser admitido en las categorías de residentes permanentes o temporarios…”.

Ya en los cuestionamientos a la sentencia dijo que la a quo aplicó, de acuerdo a la normativa vigente al momento de solicitar la dispensa, el art.70 de la ley referida anteriormente, puesto que el matrimonio fue celebrado con posterioridad a los hechos que dieron lugar a su expulsión; decisión que entiende como un razonamiento incorrecto ya que el dispositivo citado –distinguido Fecha de firma: 25/09/2018

Alta en sistema: 15/02/2019

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #24668854#214424884#20180925123804691

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca dentro del capítulo de las medidas cautelares de la ley-

se aplica a los casos en que se produce en forma efectiva la retención del migrante, orden que nunca pesó sobre él.

Expuso que bajo la ley 25.871, vigente a partir del 2004, la dispensa era un instituto que aplicaba a su caso no solo por su matrimonio sino por su arraigo, familia y trabajo.

Citó fragmentos de dictámenes del F. General ante la cámara en apoyo a sus dichos.

Dijo que en estos actuados, tanto en sede administrativa como en la judicial, se omitió efectuar un juicio de ponderación y un test de razonabilidad que permitieran sopesar los derechos en juego.

Tachó de inválida la decisión administrativa en cuestión, debido a que no se fundó el rechazo de la dispensa, incumplimiento así con la manda constitucional e internacional que brinda protección a la vida familiar. Se extendió en citas de doctrina y jurisprudencia referidas a sus dichos.

Por último indicó que la condena penal, que determinó su expulsión del territorio argentino, caducó en los términos del art.51 inc.2 del CP –han transcurrido diez años desde su extinción- por lo que no puede tener virtualidad para fundar ningún acto. Dijo que producida la caducidad, los organismos deben abstenerse de informar su existencia y a los tribunales les queda vedado tomarlos en consideración.

Hizo reserva del caso...

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