Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Mayo de 2019, expediente CNT 058571/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. NRO. CNT 58571/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 82808

AUTOS: “PARRA, M.A. c/ INC S.A. s/ Despido” (JUZG. Nº 61).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de MAYO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el vocal E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la demandada por considerar que el actor incurrió en abandono de trabajo ya que ante los informe médicos que lo habilitaban para retomar tareas persistió con inasistencias. En este sentido sostiene que la decisión de origen resulta errada en tanto aún ante la divergencia en los informes médicos –tanto del actor que mantenía su licencia, como de la empresa de medicina laboral contratada por la empresa para efectuar el control médico- no puede imponerse a la demandada la obligación de solicitar una tercera opinión. En este contexto es que en origen se consideró no probada la causal de abandono invocada por la empresa en su telegrama de despido.

Contrariamente a lo sostenido por el apelante en su escrito recursivo la causa invocada en el despacho telegráfico no existe. Nótese que el actor no retomó

tareas en base al informe médico de su galeno de confianza que evaluaba su enfermedad y no concurrió a su puesto de trabajo por encontrarse con licencia médica y reposo conforme surge del TCL de fecha 17/11/2014, además de aclarar que las inasistencias no deben ser justificadas ante el servicio de medicina laboral sino ante el empleador, circunstancia que surge del intercambio telegráfico analizado en origen y conforme el artículo 209 RCT.

Lo que debe analizarse entonces, es si existió causa de justificación del incumplimiento de la materialidad del débito que, sin necesidad de analizar la regla de la asignación dinámica de la carga de la prueba -no es aplicable al caso-,

pesa sobre quien alega la existencia de una causa de justificación.

La enfermedad es siempre una causa de justificación de las obligaciones asumidas por las partes en el contrato, incumbiendo entonces a quien alega la causa de justificación del incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato demostrar los extremos que la hacen procedente. En este punto, es obvio que si el actor se encontraba con licencia por enfermedad, el incumplimiento del débito laboral se encontraba justificado ante su empleadora.

En este sentido, si bien el apelante expresa su disconformidad con la resolución de origen, lo cierto es que no aporta otro medio probatorio que permita revertir Fecha de firma: 13/05/2019

Alta en sistema: 16/05/2019 1

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

lo así decidido por cuanto sustenta el agravio en los términos de los informes recibidos por los médicos laborales. En este contexto corresponde confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

Seguidamente se agravia por la condena del daño moral por haberse considerado discriminatorio el despido ante la situación de enfermedad que agobiaba al actor. Sin embrago, si bien el apelante expresa la disconformidad con ese resultado, lo cierto es que los argumentos esgrimidos en el recurso no apuntan a rebatir los fundamentos de origen sobre la existencia de discriminación. Que la indemnización tarifada se encuentre tabulada en el art.

245 RCT no rebate el argumento de discriminación como así tampoco la cita de jurisprudencia o el principio de equidad y justicia. Técnicamente el agravio se encuentra desierto (art. 116 LO).

A su turno la parte actora cuestiona el rechazo de las horas extras reclamadas y las diferencias salariales generadas en el cumplimiento de una jornada completa cuando estaba inscripta como jornada reducida.

Sin embargo, conforme el testimonio citado en la sentencia de grado, no se encuentra acreditada la existencia de jornadas extraordinarias, ya que específicamente se sostuvo una jornada de 15 a 21 horas 6 días a la semana. Las matemáticas conspiran con la hipótesis del actor. De hecho, la presunción emanada del artículo 55 RCT resulta aplicable únicamente si se acredita una labor por encima de la jornada legal impuesta por la ley 11.544. Probado el trabajo en horas suplementarias torna obligatorio para el empleador la exhibición de las planillas horarias. El incumplimiento por parte de la demandada, habilita la hipótesis contemplada en el artículo 388 CPCCN y 55

RCT, pero el requisito indispensable para que esta presunción tenga andamiento es la existencia y verosimilitud del horario en exceso refutado como impago. En el caso, ello no se encuentra acreditado.

Luego se agravia por el rechazo de las diferencias salariales generadas en considerar la jornada cumplida como reducida cuando en realidad la propia sentencia expresa que su jornada se extendía por encima de las 2/3 partes. En este sentido, si el trabajador laboraba 36 horas...

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