Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Febrero de 2006, expediente P 79377

PresidenteSoria-Kogan-Roncoroni-Hitters-Genoud-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de febrero de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., R., Hitters, G., P., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 79.377, ". ,L.D. .M. ,J.A. . Robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa, abuso de armas".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Martín condenó aL.D.P. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas como coautor y autor -respectivamente- responsable de los delitos de robo calificado por el empleo de armas en grado de tentativa y abuso de armas agravado en concurso real; y aJ.A.M. , a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautor y autor -respectivamente- responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa y robo simple en grado de tentativa, en concurso real.

El señor Defensor Oficial del procesadoP. y la señora Defensora Oficial del procesadoM. interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Debe declararse de oficio la prescripción de la acción penal en orden a los delitos de abuso de armas agravado respecto del procesadoL.D.P. y tentativa de robo simple en relación con el procesadoJ.A.M. ?

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 271/272 vta.?

  3. ¿Lo es el deducido a fs. 275/276 vta.?

  4. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. Los señores Defensores Oficiales denunciaron en sus recursos la violación de los arts. 40 y 41 del Código Penal, en la individualización de la pena impuesta por los delitos involucrados, pero esta Corte previo a expedirse debe analizar la vigencia de la acción respecto del delito de abuso de armas agravado, integrante de un concurso real con el delito de tentativa de robo calificado por el empleo de armas por el que fuera responsabilizadoL.D.P. ; y del delito de tentativa de robo simple integrante de un concurso real con el de tentativa de robo calificado por el empleo de armas por el que fuera responsabilizadoJ.A.M. en razón de haber operado respecto de ellos la extinción de la facultad persecutoria penal, debiendo así ser declarado.

    Debo antes poner de resalto las siguientes consideraciones.

    1. Es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo "transcurso del tiempo" (cfr. en el orden nacional, entre varios, doctr. C.S.J.N., "Fallos", 305:1236; 311:2205; 313:1224; 323:1785; 324:2778 y, en el ámbito local, P. 71.313, sent. de 16-II-2000; P. 63.579, sent. de 8-III-2000; P. 65.996, sent. de 5-IV-2000; P. 50.959, sent. de 17-V-2000; P. 61.271, sent. de 23-VIII-2000; P. 62.689, sent. de 3-X-2001; P. 83.147, sent. de 14-IV-2004, entre muchas otras).

      De otro lado, excepcionalmente ello debe ser resuelto por esta Corte, aun en el estrecho marco de su competencia extraordinaria, cuando se encuentren verificados con absoluta patencia todos los requisitos positivos y negativos que establece la ley para su procedencia, a efectos de evitar la continuación de un juicio innecesario (cfr. C.S.J.N., "Fallos", 186:396; 318:2481). Estos son: i] el transcurso del plazo pertinente -art. 62 del Código Penal-; y ii] la inexistencia de actos procesales interruptores y la no comisión de un nuevo delito -art. 67 del Código Penal-.

    2. La ley 25.990 (B.O.N. 11-I-2005) modificó los párrafos cuarto y quinto del art. 67 del Código Penal, sustituyendo del primero de ellos la expresión "secuela del juicio" -como causal interruptora de la prescripción de la acción penal- por un catálogo taxativo de los actos procesales que producen ese efecto (incs. "b", "c", "d" y "e").

      A su vez, estableció en el quinto párrafo que la prescripción corre, se suspende o interrumpe "separadamente para cada delito...", consagrando así de manera expresa la denominada "teoría del paralelismo" para su cómputo en los supuestos de pluralidad de ilícitos (cf. mi voto en la causa P. 79.797, "."., sentenciada el 28-V-2003 y su prole).

      En el régimen actual el último acto enunciado con entidad para enervar el curso de la persecución penal es "El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme" (inc. "e" cit.). De ese modo, la ley 25.990 viene a modificar sustancialmente el instituto relativo a la prescripción de la acción penal, restándole virtualidad interruptora a muchos actos que -según reiterada jurisprudencia- revestían esa entidad en la instancia recursiva (v. gr.: el llamamiento de los autos para dictar sentencia, cf. doctr. P. 76.237, sent. de 19-III-2003; P. 83.147, sent. de 14-IV-2004, entre muchos). También, lo hizo respecto de los actos que consultaban esa aptitud en la instancia ordinaria, sea en la etapa preliminar o en la contradictoria.

    3. Por otra parte, el nuevo esquema decidido por el legislador se halla comprendido en sus efectos por el principio de retroactividad de la ley penal más benigna (arts. 2º del Código Penal; 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 75 inc. 22...

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