Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 8 de Junio de 2020, expediente FGR 020798/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “P., L. c/ Servicio Penitenciario Federal s/ amparo ley 16.986” (FGR_20798/2015/CA1)

Juzgado Federal de Viedma General Roca, 8 de junio de 2020.

Y VISTOS:

La caducidad del incidente de perención promovido a fs.62 por el apelante contra el acuse formulado por su contrario a fs.55, puesto a despacho para resolver en los términos del punto 2. de la acordada 14/2020 de esta Cámara Federal, con los alcances fijados en el punto IV,

ap.3, Anexo I, de la acordada 14/20 de la CSJN;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs.49/53 el demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fs.42/48, el cual fue concedido a fs.54, ocasión en que se hizo saber la carga establecida en el art.251 del CPCC.

    El actor acusó la perención de la segunda instancia (fs.55), postulación que fue sustanciada a fs.57 y contestada por el recurrente a fs.58/60.

    A fs.61 se ordenó la elevación del expediente, con expresa indicación de que ello quedaba a cargo del promotor del incidente (art.251, CPCC).

    El 1° de febrero de 2019 (fs.62) el demandado promovió, a su vez, la caducidad del incidente de perención instado por su contraria.

    Corrido el traslado a fs.64, el amparista refirió

    que la elevación había sido impuesta a la recurrente en la providencia que concedió aquel recurso, diligencia que no había sido cumplida; agregando que esa parte, con claros fines dilatorios, promovió el planteo cuando esa actividad Fecha de firma: 08/06/2020

    Alta en sistema: 09/06/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #27634907#258349565#20200609124454585

    continuaba a su cargo (fs.65).

  2. ) Que antes de ingresar al examen de la incidencia aludida en el visto es preciso recordar que,

    desde su composición originaria, esta cámara estableció

    que al juicio de amparo de la ley 16.986 le resultaba aplicable el instituto de la perención de instancia, en tanto revestía naturaleza eminentemente dispositiva, pues así como era facultativo iniciarlo, era permitido desistirlo, no regía el impulso de oficio, la instancia revisora debía ser concitada a través del recurso correspondiente, sin que se estableciera para ello mecanismo oficioso en ningún caso, ni la “consulta” de otros ordenamientos procesales así como que, finalmente,

    ese carácter dispositivo se expresaba de manera relevante en la fijación del plazo de caducidad de quince días para la promoción del...

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