PARRA, JESICA BEATRIZ c/ AEGIS ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 029090/2017/CA001
Fecha14 Febrero 2020
Número de registro255291574

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 29090/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84025

AUTOS: “P.J.B. C/ AEGIS ARGENTINA S.A. Y OTRO

S/DESPIDO” (JUZGADO Nº 57).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de febrero de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 372/78, recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 380/81 vta. y de la coaccionada Aegis Argentina S.A. a fs. 383/92. El perito contador a fs. 393 cuestiona por reducidos sus estipendios. La codemandada Prisma Medios de P.S. contesta agravios de la parte actora a fs.

394/95, mientras que la restante coaccionada hace lo propio a fs. 396/98 vta. Finalmente,

la accionante contesta agravios a fs. 400/406.

II) He de comenzar por el análisis de la queja esgrimida por la codemandada Aegis Argentina S.A. para luego pasar a considerar los agravios vertidos por la parte actora.

Cuestiona dicha quejosa en primer término que no se aplique al caso lo previsto por el art. 198 de la LCT y que la magistrado de grado en forma errónea considere que el vínculo en cuestión estuvo ceñido a uno de tiempo completo pese a que la actora afirmó

que se le debía haber abonado la remuneración por tiempo completo por superar su horario de labor (36 horas) las 2/3 partes establecidas por el art. 92 ter de la LCT.

En definitiva, la quejosa esgrime que la cuestión debe subsumirse a si en el caso es de aplicación o no el art. 198 de la LCT, toda vez que en el art. 8 del Acta Acuerdo del 16/06/2010 en el marco del CCT 130/75 se dispuso que las empresas de call center que prestan servicios para terceros de conformidad con las previsiones del precitado art.

198 de la LCT podían contratar personal para prestar tareas en un régimen de jornada de hasta seis días por semana y de seis horas corridas.

III) Corresponde destacar que no se encuentra discutido que la accionante se desempeñó para la coaccionada en la categoría de “vendedora B” bajo el CCT 130/75 y que su jornada laboral era de lunes a sábados de 9:00 a 15:00 hs y luego pasó a ser de lunes a viernes de 9:00 a 16:00 hs. y que su remuneración era inferior a la que le correspondía por cuanto la accionada le abonaba en base a una jornada reducida. En atención a ello, la controversia se suscita en torno a cuál es la jornada habitual de la actividad y el consecuente encuadre en la modalidad de trabajo “a tiempo parcial” (art.

92 ter de la LCT) o jornada reducida (art. 198 de la LCT)

Fecha de firma: 14/02/2020

Alta en sistema: 17/02/2020 1

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Delineadas de esta forma las distintas posturas asumidas por las partes cabe recordar que el art. 92 ter de la LCT (t.o) caracteriza al contrato a tiempo parcial cuando la cantidad de horas trabajadas – al día, a la semana o al mes- resulte inferior a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad.

Tal como se ha señalado, el concepto de jornada habitual de la actividad no debe ser confundido con el de jornada legal de la actividad ya que podría suceder que por convenio colectivo de trabajo se fijara para la actividad una jornada normal inferior a la fijada legalmente, teniendo en consideración que el art. 198 de la LCT ha habilitado a los convenios colectivos de trabajo a fijar jornadas reducidas, en función de las características de la actividad facultándolos a establecer métodos de cálculo de la jornada máxima legal en base a promedios de lo que se sigue que la jornada habitual de la actividad será la que resulte de la ley o convenio colectivo de trabajo aplicable a la actividad que se desarrolla en el establecimiento.

Y en el caso la norma convencional aplicable a la actividad de la demandada,

esto el CCT 130/75 – individualizado por la actora en los términos previstos por el art. 8

de la LCT y reconocido por la demandada- el cual prevé una jornada habitual de 8 horas diarias y 48 hs semanales y es sobre la base de dicha jornada, que es la habitual de la actividad, que las partes colectivas pactan los salarios de conformidad con la categoría que en función del trabajo desarrollado le corresponde a los trabajadores.

Siendo ello así, si la jornada habitual de la actividad es de 8 horas diarias habrá

contrato a tiempo parcial cuando el trabajador se obligue a prestar servicios por menos de 5 horas, 33 minutos. Es claro entonces que las jornadas reducidas no inferiores a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad no configuran contratos a tiempo parcial. Sin embargo el art. 92 ter en su nueva redacción a partir de la modificación introducida por la ley 26,474, dispone que si la jornada pactada supera esa proporción 2/3 de la jornada habitual de la actividad se debe abonar el equivalente a la retribución por jornada completa, tomando como base la habitual en la actividad, es decir a partir de la reforma si los servicios se pactan en una reducción diaria que no sea suficiente para calificar al contrato como de tiempo parcial y aun cuando se considere que el contrato que unió a las partes es de jornada reducida en los términos del art. 198

de la LCT se debe abonar la retribución convencional completa.

Cabe señalar por otra parte, que la demandada basa su postura en que la actividad que ella desarrolla tiene una jornada normal y habitual de 36 horas y pretende la aplicación del art. 198 de la LCT, normativa que prevé la jornada reducida (recuérdese que para aplicar tal reducción debe contarse con un parámetro a partir del cual se aplique esa reducción), pero no puede dejar de soslayarse que a los fines del pago de salarios toma como medida el CCT 130/75 -convenio que, como ya se dijo, ambas Fecha de firma: 14/02/2020

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Alta en sistema: 17/02/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

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SALA V

partes reconocen se aplicaba a la relación que las unía -que no prevé una jornada distinta de la habitual de 48 hs. semanales sobre la cual fija los salarios.

Si bien es cierto, tal como expuso la demandada, que mediante Resolución 782

de fecha 28 de junio de 2010 se homologó el acuerdo alcanzado entre la FAECy S, en la cual se lee que: “(…) ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros (…) podrán contratar personal para prestar estas tareas en un régimen de jornada laboral de hasta seis días por demanda, laborables de 6 horas diarias corridas y hasta un tope de 36 horas semanales (…)”, lo cierto es que este límite que se impone a la jornada diaria y semanal en aquella resolución (seis horas y treinta y seis semanales) y que hacen que esta jornada sea admitida como habitual y propia de esta actividad,

impone considerar a esa relación como de tiempo completo y el contrato a tiempo parcial no podría entonces superar las 4 horas diarias -24 horas semanales. En tal contexto, aun de considerarse que las partes no estuvieron unidas por un contrato a tiempo parcial, atento que la jornada efectuada por P. era de 6 horas diarias, debía ser remunerada en orden al salario convencional establecido para una jornada normal de trabajo.

Tal como ha establecido la jurisprudencia con criterio que comparto “no nos hallamos frente a un contrato a tiempo parcial sino a tiempo completo – reitero,

partiendo siempre de la base de la admisión de esa jornada como habitual y propia de la actividad y por este camino (…) la actora tenía derecho a percibir el salario convencional que está previsto para una jornada normal de trabajo. No luce razonable,

justo ni equitativo tomar el salario correspondiente a un convenio que comprende numerosísimas actividades como es el 130/75 y luego aplicarle la proporcionalidad con relación a la jornada que pretende calificar como “reducida” cuando a la vez admite que esa jornada es la normal y habitual de la actividad” (tal como sucede en el caso, en donde la propia demandada reconoce tal circunstancia –ver fs. 73) - Sala I, SD 87082,

expte. 26.297/10, “R.V.L. c/ Teletech Argentina S.A s/ despido”-

En definitiva, si bien las partes ya sea en forma individual o colectiva pueden pactar una jornada reducida de conformidad con lo normado por el art. 198 de la LCT, a partir de la reforma introducida por la ley 26.474 el trabajo prestado más allá de las 2/3

partes de la jornada habitual de la actividad debe abonarse tomando como base una jornada completa de labor.

En dicho contexto, atento que la jornada efectuada por P. (6 horas diarias y 36 hs semanales) superaba las 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad, no cabe sino más que concluir que nos hallamos frente a un contrato a tiempo completo -reitero,

partiendo siempre de la base de la admisión de esa jornada como habitual y propia de la Fecha de firma: 14/02/2020

Alta en sistema: 17/02/2020 3

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

actividad. Por ello, considero que la actora tenía derecho a percibir el salario convencional que está previsto para una jornada normal de trabajo.

En consecuencia corresponde desestimar esta queja y confirmar lo decidido en la sede anterior en cuanto a la condena del rubro “diferencias salariales” por el pago insuficiente del salario básico estipulado por el CCT 130/75 y los rubros presentismo antigüedad por el período febrero 2015 a febrero de 2017 en la proporción ya expuesta con más la incidencia...

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