Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 5 de Mayo de 2016, expediente FRE 012000308/1995/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 12000308/1995 P.C.R. c/ FERROCARRILES GRAL BELGRANO SA Y OTRO s/OTROS PROCESOS LABORALES sistencia, cinco de mayo de dos mil dieciséis.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “P.C.R. CONTRA FERROCARRILES GRAL BELGRANO SA Y OTRO SOBRE OTROS PROCESOS LABORALES”, EXPTE. Nº FRE 12000308/1995, que vienen a estudio y consideración de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 391/396 vta., contra sentencia de fs. 377/380; Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que el juez de previa instancia admitió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por una de las demandadas (Ferrocarril General Belgrano), desestimó la demanda, impuso costas al actor y reguló honorarios.

    Para así decidir se basó en las pruebas producidas en autos (específicamente la pericial contable) interpretándola contraria a las pretensiones del actor respecto de los rubros reclamados: diferencias en liquidación de indemnización, preaviso, viáticos, vacaciones no gozadas y SAC correspondiente al año 1994.-

    Asimismo trató la cuestión sobre el rubro “fuero gremial” o indemnización por estabilidad gremial y coincidió con la demandada en la aplicación del art. 51 de la ley 23551 que establece que la estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo.-

    Consideró en torno a este punto que al ser de público y notorio conocimiento el cierre de la empresa, resulta de estricta aplicación la normativa mencionada.-

    Respecto de la falta de legitimación pasiva incoada, advirtió que en el contexto del traspaso y la transformación de la empresa en cuestión obra la liquidación de los recibos de sueldo que expresan “por cuenta y orden de Ferrocarriles Argentinos”.-

  2. Esta decisión es cuestionada por el actor quien apela y se agravia en los siguientes términos: a) el sentenciante ha omitido considerar la Resolución Nº 820/92 del Ministerio de Trabajo y seguridad Social de la Nación que fija tope máximo para las indemnizaciones por despido en el convenio colectivo celebrado entre Ferrocarriles Argentinos y La Fraternidad ($970,50). En consecuencia el tribunal no ejecuta la indemnización de Fecha de firma: 05/05/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA #15724164#152596588#20160505094409926 liquidación por despido que le corresponde; b) el Tribunal desconoce que el perito contable ha confirmado sus pretensiones pues entendió que tenía funciones de ayudante de conductor y percibía viáticos en forma mensual, normal y habitual y Anticipo Viáticos Personal Tren (código 209) y que su promedio mensual era de entre $ 178,90 y 173,61. Dice que también confirmó que no se ha abonado integración de mes de despido (art. 233 LCT) ni vacaciones no gozadas correspondientes al año 1994, ni SAC proporcional año 1994 ni viáticos mes julio/1994.

    Tampoco el monto correspondiente al fuero gremial; c) imposición de costas y honorarios.

    Entiende que la decisión en este aspecto desconoce las constancias de la causa y aun en el improbable supuesto de que no se entendiera justificado su interés legítimo, se advierte que su parte pudo creerse razonablemente con derecho a interponer la acción, lo que autoriza la aplicación del principio de costas en el orden causado. Respecto de los honorarios argumenta que resultan elevados en atención a los parámetros establecidos por la legislación y a la naturaleza y complejidad de la cuestión tratada en autos. Cita el art. 505 del Código civil en cuanto al exceso de tope máximo legal.-

  3. A fs. 395/396 y vta. obra contestación de agravios a la que me remito en función a la brevedad.-

  4. Dadas las constancias de autos y atento que la relación laboral es reconocida por ambas partes corresponde determinar, de acuerdo a los agravios vertidos por la actora, si los rubros reclamados fueron abonados conforme la acción intentada. Para ello habrá

    de analizarse en primer término la pericia en cuestión -fs. 192-.-

    Previamente es importante destacar que no surge con claridad la pretensión del actor respecto del tope indemnizatorio que invoca como agravio, pues sería conducente analizarlo siempre que considere que no le es aplicable, pero no resultando así y siendo el tope, por definición, el punto máximo al que puede ascender la suma reclamada, la queja no expone ni este tribunal advierte cual es el perjuicio deviniente de tal situación.-

    No obstante lo expuesto, entiendo que la pericia ha sido valorada fragmentadamente por el a quo, puesto que no surge de ella categóricamente, el pago liquidado respecto de las siguientes diferencias reclamadas.-

    Así, en cuanto al preaviso, la LCT en su art. 231 define que el plazo, cuando las partes no lo fijen en un término mayor deberá ser de quince días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba; de un mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de cinco años y de dos meses cuando fuere superior. Es decir que al actor, de acuerdo al tiempo que duró la relación laboral (abril de 1986 hasta julio de 1994) le correspondían dos meses de preaviso, que conforme el recibo de liquidación final (fs. 4) no fueron abonados, dado que se le liquidó la suma de $ 561,29 cuando el recibo de haberes del mes anterior era de $ 660,00 monto que debió ser considerado doblemente a efectos de cumplir con el deber previsto en la norma que la misma demandada fija en el telegrama de despido (art.

    245 LCT).-

    Fecha de firma: 05/05/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA #15724164#152596588#20160505094409926 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA No es ocioso señalar este último aspecto, es decir que el telegrama invoca expresamente el art. 245 de la LCT, siendo aplicable el principio que determina la invariabilidad de la causa del distracto. Dicha norma, por lo demás ha sido reputada aplicable en una causa similar a la presente (in re “G. c/ Ferrocarriles Argentinos, Sent. Del 22/3/16)

    Es notable específicamente el punto f) del informe del experto, porque preguntado el especialista para que compulsando los recibos...

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