Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Julio de 2020, expediente CIV 011535/2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de julio del año dos mil veinte,

reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma.

Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

M., A.A. c/ Nuevo Ideal S.A. (NISA Línea 620) y otros s/ daños y perjuicios

(expte. N° 7.146/2006), “Segovia, J.F. c/ Nuevo Ideal S.A. y otros s/ daños y perjuicios” (expte. N°

8.232/2006) y “P., A.C. c/ Nuevo Ideal S.A. (Línea 620)

y otros s/ daños y perjuicios” (expte. N° 11.535/2006), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras G.M.S.A..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia única obrante a fs. 574/586 en autos M., A.A. c/ Nuevo Ideal S.A. (NISA Línea 620) y otros s/ daños y perjuicios” y sus acumulados “Segovia, J.F. c/ Nuevo Ideal S.A. y otros s/ daños y perjuicios” y “P.,

    A.C. c/ Nuevo Ideal S.A. (Línea 620) y otros s/ daños y perjuicios” hizo lugar a la demanda entablada en los distintos procesos y condenó:

    1) En el expediente “M., A.A. c/ Nuevo Ideal S.A. (NISA Línea 620) y otros s/ daños y perjuicios” a Nuevo Ideal S.A. y Almafuerte Empresa de Transporte SACI a pagar a A.A.M. la suma de $162.500.-, con más los Fecha de firma: 20/07/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    intereses, según la forma que dispone y las costas del proceso, y haciendo extensiva la condena, con el alcance establecido en los artículos 118 y conc. de la ley 17.718, a La Economía Comercial S.A

    de seguros Generales y a Metropol Sociedad de Seguros.

    2) En los autos caratulados “Segovia, J.F. c/

    Nuevo Ideal S.A. y otros s/ daños y perjuicios” condenó a Nuevo Ideal S.A y Almafuerte Empresa de Transporte SACI a pagar a J.F.S. la suma de $247.000.-, con más los intereses, según la forma que dispone y las costas del proceso, y haciendo extensiva la condena, con el alcance establecido en los artículos 118 y conc. de la ley 17.718, a La Economía Comercial S.A de seguros Generales y a Metropol Sociedad de Seguros.

    3) En el expediente “P., A.C. c/ Nuevo Ideal S.A. (Línea 620) y otros s/ daños y perjuicios” condenó a Nuevo Ideal S.A y Almafuerte Empresa de Transporte SACI a pagar a A.C.P. la suma de $178.000.-, con más los intereses, según la forma que dispone y las costas del proceso, y haciendo extensiva la condena, con el alcance establecido en los artículos 118 y conc. de la ley 17.718, a La Economía Comercial S.A de seguros Generales y a Metropol Sociedad de Seguros.

  2. Agravios 1) En el expediente “M., A.A. c/ Nuevo Ideal S.A. (NISA Línea 620) y otros s/ daños y perjuicios” apelaron y expresaron agravios ambas partes. Los agravios de los apelantes giran sobre la cuantificación de los distintos rubros que integran la indemnización a favor del accionante y la tasa de interés fijada en la sentencia. Corridos los pertinentes traslados fueron contestados por las partes las quejas de su contraria.

    2) En el expediente “Segovia, J.F. c/ Nuevo Ideal S.A. y otros s/ daños y perjuicios” apeló la parte actora. Sus quejas hacen a la invocación de la franquicia de $40.0000.-,

    Fecha de firma: 20/07/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    oportunamente realizada por la citada en garantía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos. Los agravios fueron contestados por la representación de Almafuerte y la citada en garantía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos y la demandada “Nuevo Ideal San Justo”.

    3) En los autos “P., A.C. c/ Nuevo Ideal S.A. (Línea 620) y otros s/ daños y perjuicios” apeló la parte actora y los agravios giran respecto de la invocación de la franquicia de $40.0000.-, oportunamente realizada por la citada en garantía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos. Los agravios fueron contestados por su contraria.

  3. Con fecha 13 de julio de 2020, en el marco de las Acordadas 13/20, 14/20, 18/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  4. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

    aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Las consecuencias son los efectos -de hecho o de derecho- que reconocen como causa una situación o relación jurídica;

    por ende, atento que en los presentes obrados la situación de que se trata ha quedado constituida con sus consecuencias devengadas Fecha de firma: 20/07/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

  5. 1.- “M., A.A. c/ Nuevo Ideal S.A.

    (NISA Línea 620) y otros s/ daños y perjuicios”

    A) Incapacidad Sobreviniente (daño psíquico y daño estético).

    Se agravia la parte actora en cuanto entiende que el Sr.

    Juez de grado omitió ponderar el daño físico y la secuela estética sufrida por el actor. Solicita su rectificación y que se admita las partidas indemnizatorias en forma integral.

    Al respecto, cabe señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos,

    Manual de la Constitución Reformada, t° II, pág. 110, Ed. Ediar). El derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C.., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c.

    Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº

    12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “G.,

    L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios”)

    Fecha de firma: 20/07/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal,

    su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

    Como se señalara, aun cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia. La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de Fecha de firma: 20/07/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    completado el período de recuperación o restablecimiento;

    produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y...

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