Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Octubre de 2011, expediente C 93712 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Pettigiani-Hitters-Soria-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de octubre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., Hitters, S., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.712, "Parque Náutico Privado Boat Center contra In Gevana S.A. y otra. Interdicto de obra nueva".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la acción intentada.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I Ó N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    En su caso:

  2. ) ¿Es fundado el mismo?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

    1. La Cámara entendió que yerra la apelante cuando pretende revertir lo decidido en la sentencia del juez de primera instancia en razón de las infracciones al "reglamento de construcción" en que ha incurrido la accionada y no por los daños que puedan derivarse de dicha infracción; y que la valoración de las pruebas rendidas no permite tener por demostrado el perjuicio actual, futuro o potencial.

    2. El recurrente fundamenta su reclamo básicamente en que "la sola infracción al reglamento de Construcción autoriza el interdicto de obra nueva, sin necesidad alguna de probar la existencia de un daño real o eventual, presente o futuro" (v. fs. 418).

    3. En lo que resta de mi voto voy a tomar en lo pertinente, lo dicho por esta Corte en la causa Ac. 84.042 (sent. del 1-III-2004), con el voto del doctor R. que hizo mayoría.

    4. Son numerosos los precedentes de esta Corte sobre la inadmisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia de la Cámara que puso fin a la instancia ordinaria en un proceso interdictal de obra nueva, en tanto no reviste carácter de definitiva a los fines del art. 278 y conc. del Código Procesal Civil y Comercial (Ac. 70.723, sent. del 8-III-2000; Ac. 50.323, sent. del 29-VIII-1995, "Jurisprudencia Argentina", 1995-IV-605 y "Acuerdos y Sentencias", 1995-III-329, "La Ley", 1996-5; Ac. 50.040, I. 19-V-1992, Ac. 41.060, sent. del 22-V-1990; Ac. 35.136, res. del 30-VII-1985, Ac. 31.229, res. del 4-V-1982; Ac. 27.008, res. del 7-VI-1978).

      No obstante ello, el señor J. doctorH. ha destacado que el principio señalado no es absoluto o rígido y depende de las circunstancias particulares de cada caso (Ac. 70.723 y Ac. 50.323 ya citados).

      Tal es lo que ocurre cuando la sentencia decide la inexistencia de daño y le cierra a la actora la posibilidad de reclamar posteriormente por los perjuicios que dice sufrir por las obras vecinas o cuando la sentencia mandaba destruir lo construido.

      Tengo para mí, que el criterio explicitado por dicho magistrado en aquellos votos es compartible sólo, en tanto y en cuanto, se den las mismas o similares circunstancias excepcionales que enmarcaban aquellos casos y que, necesario es decirlo, no se advierten en el presente. En uno y otro hubo pronunciamiento sobre la cuestión de fondo en sentencias que clausuraron un debate que no podía renovarse en otro proceso. Y nada de esto acontece en el caso que aquí nos convoca.

      En efecto -reitero- en estos autos la Cámara ha juzgado que "el ámbito interdictal no es el idóneo para debatir violaciones a las reglamentaciones internas aceptadas por los copropietarios del complejo edilicio de la actora y no ha de haber resolución sobre su cumplimiento o no en el marco procesal instrumentado para la defensa expeditiva de la posesión o de la tenencia" (v. fs. 394/399); y el recurrente centra su crítica en la consideración de que la sola infracción al Reglamento de Construcción autoriza el interdicto (v. fs. 412/421).

      En suma, no se ha debatido sobre la perturbación de la posesión o tenencia de quien la disfruta con relación a un inmueble determinado y por la obra nueva que se encuentra iniciada y en vías de desarrollo (art. 613, C.P.C.C.), sino del cumplimiento o incumplimiento de las normas contractuales que, bajo el formato de reglamento interno, rigen la vida y las relaciones de quienes han tomado la decisión de adquirir un fundo en el ámbito peculiar de un "club de campo", disponiendo a la vez de espacios en donde poder disfrutar exclusivamente de su privacidad y de otros en donde debe tolerar el disfrute compartido.

      Respecto de la pretensión interdictal no hay pronunciamiento sobre la suerte o existencia del derecho de fondo discutido, por lo que considero no puede juzgarse que nos encontremos frente a un supuesto que excepciona el principio general (arts. 600, 613, 614, 616 del Código Procesal Civil y Comercial).

      Ello es así, pues una sentencia no es definitiva a los fines del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley porque configure el acto jurídico procesal que proporciona un adecuado remate al proceso, concluyéndolo normalmente (arts. 163 y 164, C.P.C.C.), sino porque cancela toda posibilidad de una ulterior atención jurisdiccional del derecho o interés lesionado. Vale decir, cuando puede decirse que aquel remate del proceso además de adecuado es definitivo, al extinguir, de allí en más y para siempre (salvo los supuestos de revisión) el derecho de acción y contradicción de una y otra parte sobre la materia en litigio.

    5. Por los fundamentos expuestos voto por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

      Esta Corte en numerosos precedentes ha decidido que no reviste, en principio, el carácter de definitiva en los términos del art. 278 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial, la sentencia recaída en juicios de interdicto de obra nueva (conf. causas Ac. 27.008, resol. del 7-VI-1978; Ac. 31.229, resol. del 4-V-1982; Ac. 35.136, resol. del 30-VII-1985; Ac. 35.421 del 11-III-1986).

      Sin embargo no fue ese el criterio sustentado en otras causas donde -con distintos supuestos fácticos- se les ha otorgado aquel carácter ya sea en forma expresa o implícita (conf. causas Ac. 19.281, resol. del 19-XII-1972; Ac. 24.735, resol. del 15-XI-1977; Ac. 25.890, resol. del 13-XII-1977; Ac. 29.169, sent. del 14-X-1980, en "Acuerdos y Sentencias", 1980-III-345; Ac. 25.735, sent. del 19-XII-1978; Ac. 36.455, sent. del 4-X-1988).

      Como se ha destacado anteriormente (v. causa Ac. 50.323, "Correa c/López de M.", sent. del 29-VIII-1995; en "Jurisprudencia Argentina", 1995-IV-605; "Acuerdos y Sentencias", 1995-III-329, "La Ley Buenos Aires", 1996-5) y lo reiterara en mi voto en la causa Ac. 84.042, sent. del 1-III-2004, que quedara minoritario, el concepto de sentencia definitiva tiene en miras definir qué cuestiones llegan a esta Corte -el último peldaño procesal para el quejoso en el ámbito bonaerense- a fin de saber si están acabadamente falladas, es decir, si no le queda al perdidoso ninguna otra posibilidad de juzgamiento.

      En aquella oportunidad dijo el doctor Hitters causa Ac. 50.323, sent. del 29-VIII-1995- con palabras que, por compartirlas, habré de hacer mías "que el cuerpo casatorio -como sostenía G.- era el censor final de la interpretación del derecho vigente; de ahí que no resulte procedente traer a estos estrados temas que todavía tienen la posibilidad de ser decididos en instancias inferiores".

      "En tal sentido -y desde la perspectiva funcional- fácil es entender lo hasta aquí dicho, pues no resultaría prudente que el máximo tribunal fuera abarrotado de causas cuya tramitación no está definitivamente finiquitada y puedan canalizarse ante otros jueces".

      "La Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en el ap. 'a' del inc. 3º del art. 161 de su texto actual (art. 149 inc. 1 anterior a la reforma de 1994), dispone que la Suprema Corte debe inspeccionar por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, las sentencias emanadas de los tribunales de Justicia en última instancia" (ídem ap. "b". del mismo inciso y artículo para el recurso de nulidad).

      "A su vez, el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, en su tercer apartado, aclara el concepto anterior al decir que a los efectos de los recursos sub examine se entenderán por sentencias definitivas las que, aún recayendo sobre una cuestión incidental, 'terminen la litis y hagan imposible su continuación'".

      "A. expresó que este concepto está referido a la irreparabilidad del perjuicio, de tal modo que si el agravio es superable por otro canal, el fallo carece de aquella condición ('Derecho Procesal Civil', t. IV, pág. 296)".

      "Carreras -aludiendo al derecho español, que en esto es similar al nuestro- con buen criterio ha destacado que en puridad de verdad 'sentencia definitiva' y 'resolución susceptible de casación' no son conceptos sinónimos. Algunos fallos a pesar de tener la primera característica, no toleran estos carriles, por ejemplo, cuando están por debajo del tope pecuniario del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, para el recurso de inaplicabilidad. En cambio otros que no la poseen, pueden ser atacados por tales conductos, verbigracia los que deciden la indexación en un juicio ejecutivo (Fenech-Carreras, 'Estudio del Derecho Procesal', Barcelona, España, pág. 605)".·

      "En verdad importa más a los fines de la determinación del concepto de definitividad, el 'efecto' de la sentencia con relación al proceso, que su propio 'contenido' (De la Rúa, 'El recurso de casación', pág. 193). Como dije, lo que en verdad interesa conocer es si al impugnante la queda -o no- otra vía jurídica para solucionar sus agravios, pues si tiene la posibilidad de peticionar ante algún órgano jurisdiccional, el carril extraordinario no queda habilitado. Claro está que dicha regla...

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