Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Noviembre de 2020, expediente CIV 038999/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte N° 38.999/2015 "Paroni, A. v. Metrovías SA s/Daños y Perjuicios" Juzg N° 55

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de Noviembre del año dos mil veinte, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados "Paroni, A.v.M.S. s/Daños y Perjuicios"

respecto de la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2019, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras G.M.S.A..

A la cuestión propuesta la Dra. G.M.S. dijo:

I.- La sentencia de primera instancia dictada con fecha 30 de Octubre de 2019 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por A.P. contra Metrovías SA, condenando a esta última a abonarle a la parte actora la suma de pesos doscientos veintisiete mil ($227.000) con más sus intereses y costas a cargo de la accionada vencida (art. 68 del CPCC).

Contra el decisorio apela y expresa agravios a fs. 345/352 la demandada. Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs. 354/359 el responde de la actora a su contraria Con fecha 20 de Noviembre de 2020, en el marco de las Acordadas 31/20 y concs de la CSJN, se dictó el llamamiento de Fecha de firma: 27/11/2020

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

II. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido por la aquí actora día 21 de julio de 2014 cuando según sus dichos se hallaba próxima a descender por la escalera fija de la estación L.N.A. de la línea “B” de subterráneos (explotada por la demandada), sita en Corrientes 269 cuando al pisar el primer escalón, el que se encontraba húmedo y en pésimo estado de conservación y mantenimiento, patinó, cayendo violentamente hacia el primer descanso, sufriendo los daños por los cuales acciona.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos, debo señalar que si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código C.il derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-,

la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código C.il y Comercial de la Nación, vid. R., P., Le droit transitorite.

  1. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

  2. de C., A., “La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    IV. Agravios Los cuestionamientos de la demandada giran sustancialmente en torno a la responsabilidad atribuida en la instancia de grado y Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    sobre la valoración que el Sr. Juez de grado hizo de la prueba producida en las presentes y la consecuente decisión arribada,

    insistiendo en esta instancia la quejosa en la actitud negligente e imprudente de la actora al descender por la escalera en cuestión, la que además -sostiene- se encontraba en perfecto estado de mantenimiento y conservación por lo que no se acreditó que la escalera se encontraba en estado de riesgo y mucho menos el supuesto mal estado denunciado en el escrito de inicio.

    Asimismo, cuestiona los rubros admitidos por incapacidad física, daño moral, gastos médicos y tasa de interés fijada en el decisorio de grado.

    V. Responsabilidad Con relación a los agravios de la demandada por la atribución de responsabilidad a su parte, es dable remarcar que resulta de aplicación en autos el entonces vigente art. 184 del Código de Comercio que establecía la responsabilidad de la empresa de transporte por los daños causados a los pasajeros “ a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.” criterio normativo continuado por los art. 1280; 1286 y conc. del Código C.il y Comercial de la Nación.

    El principio de inversión de la prueba clásico ejemplo de responsabilidad de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transportes, precisamente para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material,

    capacidad y buen desempeño de su personal, y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. También como amparo de las posibles víctimas para quienes el resarcimiento resultaría en la Fecha de firma: 27/11/2020

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    práctica poco menos que ilusorio en la mayoría de los casos si tuvieran que probar la culpa del transportador.-

    Sabido es que, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, la obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de transporte que conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden procesal la inversión del "onus probandi".-

    Se trata aquí de una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo puede ceder ante la justificación del caso fortuito,

    la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responderse. La traslación del pasajero sin frustración alguna hace a la esencia del contrato, y ese pasajero haya adquirido o no su boleto tiene derecho a ser trasladado con toda seguridad al lugar de su destino. Y no se trata de un derecho de excepción sino la consecuencia normal de una obligación de resultado asumida por el transportista, vale decir conducir al pasajero sano y salvo a destino.-

    Por ello, si el transportado sufre una lesión en su persona implica ello que el contrato no se ha cumplido, incurriendo la transportadora en culpa contractual, salvo que se acredite el hecho extraño al transporte, es decir que el accidente acaeció por culpa de la víctima o del hecho de un tercero del cual la empresa no es civilmente responsable.-

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enmarcado claramente el contrato de transporte público dentro de la órbita de los derechos del consumidor. Así, ha sostenido que “La interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en Fecha de firma: 27/11/2020

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    cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios.”.-

    Ha afirmado, asimismo, que la seguridad debe ser entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas, ya que la incorporación de este vocablo en el art. 42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe: la vida y la salud de sus habitantes, sosteniendo, por otra parte,

    que “los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial” (conf. C.S.J.N., 22/04/2008,

    L., M.L. c. Metrovías S.A.

    , Fallos 331:819; L. L.

    2008-C, 562 y 704, y demás fundamentos señalados en el precedente de esta S., Expte Nº 96.162/2008, 27/10/2011,“Collini, J.E.c.M.S. s/daños y perjuicios).-

    Sentado ello, cabe destacar que la relación jurídica existente entre la actora -consumidora o usuaria- y Metrovías S.A. -proveedora del servicio de transporte o transportista- debe encuadrarse en el marco de las relaciones de consumo, en función de lo cual el proveedor del servicio, además, asume una obligación accesoria de seguridad frente a los usuarios, que incluye el uso de la escalera de acceso al transporte.-

    Ello se desprende de las previsiones de la ley 24.240

    modificada por ley 26.361, que torna operativa la protección otorgada por el art. 42 de la Constitución Nacional, normativa general en la que se encuadra también el caso.

    Esta obligación accesoria de seguridad abarca no sólo a quienes ya hubieran celebrado un contrato con la demandada, sino que debe Fecha de firma: 27/11/2020

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    ser garantizada tanto en el período precontractual, como en las situaciones de riesgo creadas en sus instalaciones respecto de sujetos no contratantes.-

    La jurisprudencia de esta Excma. Cámara ha sostenido reiteradamente que los pasajeros tienen derecho a que se garantice su...

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