Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 25 de Febrero de 2019, expediente CNT 091785/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105470 CAUSA N°

91785/2016 SALA IV “PARONETTO VALERIA MARTA C/ FCA

DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS SA Y OTROS S/

DESPIDO” JUZGADO N° 72.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de febrero reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 336/339- se alzan las accionadas a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs.

    390/392 (FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados) y fs. 393/408

    (Óptima SRL y C. de Empresas SRL, en conjunto), que reci-

    bieron réplica de la parte actora. Óptima SRL y C. de Empre-

    sas SRL impugnan los emolumentos reconocidos a la representación le-

    trada de la parte actora y al perito interviniente, por elevados.

  2. Las empresas de servicios eventuales codemandadas se agra-

    vian por la conclusión del Sr. Juez “a quo” que descartó el carácter eventual de la contratación. Explican que, al momento de presentarse en autos, indicaron que “se debió a falta momentánea de personal idó-

    neo para que realizara las tareas de administración que realizaba la actora” y que ello fue soslayado en el pronunciamiento anterior. E.-

    túan elucubraciones en torno a las cargas probatorias vinculadas con la contratación eventual y sostienen que la actora aceptó dicha contrata-

    ción sin reservas.

    Razones de orden metodológico imponen analizar conjuntamente con este agravio los planteos de FCA SA de Ahorro Para Fines Deter-

    minados, mediante los cuales pone de resalto que “tanto Óptima SRL y C. de Empresas SRL han abonado los salarios, las cargas so-

    ciales y han puesto a disposición las certificaciones art. 80 LCT a fa-

    vor de la actora en tiempo y forma”, a la par que señala que en el pro-

    nunciamiento anterior únicamente se consideró el tiempo de servicio a efectos de determinar el carácter de empleador.

    Fecha de firma: 25/02/2019

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #29067614#227722854#20190225093554980

    Poder Judicial de la Nación Anticipo que estas objeciones no merecen trato favorable, pues el citado art. 29 establece como regla que los trabajadores “contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán consi-

    derados empleados directos de quien utilice su prestación”. Si bien el último párrafo de ese artículo establece una excepción a esa regla res-

    pecto de los “trabajadores contratados por empresas eventuales habi-

    litadas por autoridad competente”, ello es a condición de que la contra-

    tación sea “para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la presente y 77 a 80 de la ley nacional de empleo”, es decir para realizar tareas eventuales (condición esta que, adelanto, no se encuentra acredi-

    tada en la especie).

    Como es sabido, las empresas de servicios eventuales sólo se en-

    cuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer párrafo; 77 de la ley 24013; 1° y 2° del decreto 342/92). Sólo en estos casos, entre los tra-

    bajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una rela-

    ción de trabajo, de carácter permanente, continuo o discontinuo (CNAT, S.V., 31/10/00, exp. 29376, “T., J. c/ Yeneral Trup S.A. y otro s/ despido”; esta S., 26/12/06, S.D. 91.957, “Chaza-

    rreta, A.R. c/ Edenor S.A. y otro s/ despido”).

    Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo. Ello es así pues en nuestro ordena-

    miento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observan-

    cia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalida-

    des (CNAT, S.V., 19/7/96, exp. 45004, “P.M., O. c/

    Liverpool SRL s/ despido”; esta S., 9/2/06, S.D. 91.109, “T.,

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    Poder Judicial de la Nación Guillermo Alberto c/ American Express Argentina S.A. y otro s/ despi-

    do”; íd., causa “C.” antes citada).

    En el caso de autos, la codemandada FCA SA de Ahorro Para Fi-

    nes Determinados ni siquiera mencionó en contestación de demanda cuál habría sido en concreto la “necesidad objetiva eventual”, es decir las “exigencias extraordinarias y transitorias” que justificarían recurrir a esa modalidad de contratación, mientras que las codemandadas Ópti-

    ma SRL y C. de Empresas SRL identificaron la causal como “necesidades extraordinarias y transitorias de dicha empresa…debido a la falta momentánea de personal idóneo para que realizara las ta-

    reas de administración” (fs. 299vta.).

    Ahora bien, sin perjuicio de señalar que no comparto la aprecia-

    ción formulada en el primer párrafo in fine de fs. 316 en torno al su-

    puesto exceso del límite temporal impuesto por el art. 72 inc. b) de la ley 24.013, pues considero, respetuosamente por cierto, que ese precep-

    to resulta aplicable a los contratos eventuales y no a la contratación por medio de empresas de servicios eventuales, en verdad, pese a las funda-

    das razones brindadas por la Sra. Juez “a quo”, las demandadas no mencionan ningún elemento probatorio que respaldase su versión de que la actora habría sido contratada para cubrir supuestas situaciones extraordinarias, en los términos invocados por las recurrentes.

    Sin perjuicio de ello, observo que la trabajadora prestó servicios de manera ininterrumpida para la demandada con la intermediación de las empresas de servicios eventuales durante más de cinco años, lapso que torna poco verosímil la existencia de una necesidad transitoria de personal; máxime cuando del propio relato de las codemandadas surge que la actora fue destinada a realizar tareas propias del giro común del establecimiento de la codemandada FCA SA.

    En consecuencia, no se ha acreditado uno de los requisitos exigi-

    dos en el tercer párrafo del art. 29 de la LCT (que la trabajadora hubiera sido contratada para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la LCT y 77 a 80 de la ley 24.013), por lo cual la relación cae bajo el prin-

    cipio general que rige a la sub-empresa de mano de obra, consagrado en el primer párrafo del citado art. 29, según el cual se establece una rela-

    ción directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios Fecha de firma: 25/02/2019

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    Poder Judicial de la Nación del trabajador (en el caso: FCA SA de Ahorro Para Fines Determina-

    dos), sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los intermediarios (CNAT, S. X, 29/9/00, sent. 8724, “Cedeira, N. c/ Edenor S.A. y otro s/ despido”; íd., S.I., 8/3/96, “Catalano, M. c/ Banco del...

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