Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 28 de Febrero de 2023, expediente FSM 016729/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 16729/2020/CA1 “PARODI,

Z.N. c/ ANSES s/AMPARO LEY

16.986” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín,

Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

I - SENTENCIA

San Martín, 28 de febrero de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del día 03/05/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la acción de amparo entablada por la Sra.

    Z.N.P. contra la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS), declarando inoponible a la actora la resolución recaída en el expediente Nro.

    024-27-12237335-0-299-1 –el 03/02/2020, en virtud del reclamo que ésta había interpuesto con fecha 19/11/2019- que decidió proceder a “evaluar nuevamente, bajo secuencia sucesiva, su beneficio N°

    14-0-0209727-0, el cual se encuentra retenido, dando respuesta a la brevedad posible” y que, en los hechos,

    le había denegado el cobro del beneficio jubilatorio ya obtenido.

    Asimismo, ordenó al organismo la liquidación y pago del beneficio Nro. 14-0-0209727-0 que había sido obtenido por expediente 024-27-12237335-0-490-1,

    el 17/09/2019 (PBU-PC-PAP – Moratoria ley 26.970), con más los montos retroactivos correspondiente desde su otorgamiento y los intereses devengados.

    Por último, impuso las costas en el orden causado.

    1

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Para así decidir, liminarmente el “a quo”

    recordó -para una mejor comprensión del asunto bajo examen- cómo fue evolucionado la legislación argentina en relación a los trabajadores domésticos.

    Resaltó, que este repaso permitía entender el avance operado en la materia y resultaba relevante para comprender la finalidad que había tenido en miras el legislador al reglar ese particular régimen, porque las cuestiones suscitadas en el ámbito de la seguridad social debían ser tratadas otorgando prevalencia a los fines tuitivos de la legislación específica, pues su contenido alimentario exigía una consideración particularmente cuidadosa.

    Afirmó, que era necesario actuar con suma cautela cuando se decidían cuestiones que conducían a la denegación de esas prestaciones.

    Destacó, que en tal sentido era pacífica doctrina del Máximo Tribunal que “la naturaleza alimentaria de las prestaciones previsionales impone a los jueces fijar el alcance del contenido de las normas que las regulan con suma cautela a fin de lograr una aplicación racional y prudente de aquéllas y evitar el riesgo de caer en un formalismo estéril -apartado del espíritu que las motivó- que conduce al desconocimiento de los beneficios que acuerda la seguridad social” (Cfr. Fallos 313:232; 316:3043;

    323:915; 330:2093; 334:9, entre otros).

    Señaló, con tales antecedentes, que si bien la acción de amparo no era compatible con aquellas 2

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 16729/2020/CA1 “PARODI,

    Z.N. c/ ANSES s/AMPARO LEY

    16.986” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín,

    Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

    I - SENTENCIA

    cuestiones que tuvieran prevista una vía específica (en el caso, demanda de conocimiento pleno -Art. 15,

    ley 24.463-) o que requirieran mayor debate y prueba,

    no menos cierto era que los elementos de juicio reunidos en el legajo resultaban suficientes para dictar un acto jurisdiccional que en definitiva resolviera respecto de los agravios constitucionales del amparista; máxime teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria que subyacía a la cuestión debatida (ese Juzgado, causa FSM 67644/2018, Rta. el 26/12/2018

    -confirmada-).

    Precisó, que del estudio del legajo se desprendía que no existía discusión y se encontraba acreditado que, por expediente Nº 024-27-12237335-0-

    490-1, la actora obtuvo el beneficio Nro. 14-0-

    0209727-0 el 17 de septiembre de 2019 (PBU PC PAP –

    Moratoria ley 26.970), con Alta 11/2019 y fecha inicial de pago el 01/08/2019, liquidándose dicho beneficio con más el retroactivo correspondiente, en virtud de su labor como empleada del servicio doméstico.

    También, que por expediente Nro. 024-27-

    12237335-0-299-1, el 3/02/2020, en virtud del reclamo interpuesto por la actora con fecha 19/11/2019, se le informó que “se procederá a evaluar nuevamente, bajo secuencia sucesiva, su beneficio N° 14-0-0209727-0, el 3

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    cual se encuentra retenido, dando respuesta a la brevedad posible”.

    Advirtió, que la ley 24.241 establecía que “cuando la resolución otorgante de la prestación estuviere afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa,

    mediante resolución fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago” (Art. 15).

    Resaltó que, al respecto, el Máximo Tribunal había dicho que si bien en supuestos de nulidad absoluta, la autoridad administrativa contaba con atribuciones para suspender, revocar o modificar resoluciones que otorgaban beneficios jubilatorios,

    aun cuando la prestación pudiera hallarse en vías de cumplimiento; no menos cierto era que para ello los hechos o actos que las determinaban debían resultar fehacientemente probados y que los organismos previsionales actuaran con extrema cautela, atendiendo a las necesidades que tales beneficios satisfacían, la edad y eventuales consecuencias personales en los beneficiarios a los que debía dársele adecuada participación en los procedimientos, permitiéndoseles,

    alegar y probar sobre los aspectos cuestionados. De ello se deducía que la aludida posibilidad de revisión no podía confundirse con un mero cambio de opinión o criterio (Fallos 305:307; 319:2416 y 330:4687).

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    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 16729/2020/CA1 “PARODI,

    Z.N. c/ ANSES s/AMPARO LEY

    16.986” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín,

    Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

    I - SENTENCIA

    Así, entendió que ese estándar no se encontraba satisfecho en el sub lite, advirtiendo que casi los mismos elementos objetivos de juicio, habían dado lugar a que el área jurídica dictaminara en sentido favorable a tener por acreditados los servicios trabajados por la amparista y,

    consecuentemente, que la Administración Nacional de la Seguridad Social otorgara el beneficio jubilatorio a la Sra. P.; acto que adquirió eficacia a partir de su notificación al interesado (Art. 11, ley 19.549).

    En esta línea, expuso que la conducta posterior adoptada por la ANSeS al desestimar el beneficio, aparecía -en el caso concreto- como una variación “con el valor probatorio que anteriormente había asignado a los diversos elementos de juicio agregados al expediente” (Fallos 330:4687), extremo que obstaba a su revocación en sede administrativa.

    En ese contexto, señaló que en todo caso, si el ente previsional consideró errónea su decisión de otorgar el goce de la jubilación, debió ajustarse a las formas del debido proceso y haber peticionado por la vía correspondiente que el juez competente corrigiera el desacierto.

    Resaltó, que en tales condiciones, no se había demostrado la existencia de un vicio en el acto de otorgamiento del beneficio jubilatorio, por lo que 5

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    forzoso era concluir que la facultad de revisión -en el caso concreto- había sido ejercida de manera abusiva (Fallos: 330:4687).

    Finalmente, destacó que debía recordarse que la ley 27.360 que había aprobado la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, establecía como su objeto el de “promover, proteger y asegurar el reconocimiento y pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad” (Art. 1°), estableciendo como uno de sus principios rectores aplicables el de la “seguridad física, económica y social” (Art. 3,

    Inc. “g”).

    Expresó, que también estatuyó entre los deberes de los Estados Parte el de adoptar las medidas necesarias “a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales” y “garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días”

    (arts. 4°, inc. “d” y 6°); para lo cual “promoverán progresivamente, dentro de los recursos disponibles,

    que la persona mayor reciba un ingreso para una vida digna a través de los sistemas de seguridad social y 6

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

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