Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 14 de Julio de 2017, expediente CIV 055340/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 55340/2011 P.J.O.G. Y OTROS c/ CROSATTO MARIANA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “P.J.O.G. y otros c/

Crosatto, M. y otros s/ daños y perjuicios” (EXPTE N°: 55.340/2011)

respecto de la sentencia de fs. 351/363 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-MIZRAHI-RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. La sentencia impugnada J.O.G.P. y S.N.Q. por sí y en representación de su hijo menor de edad M.J.P. demandaron a M.C.; R.A.M. y “Zurich Argentina Compañía de Seguros Sociedad Anónima” (cfr. fs. 52) –esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418- por los daños que dijeron haber sufrido a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 18 de mayo de 2011, cerca de las nueve y media de la mañana, cuando en circunstancias en que el primero de los nombrados conducía su rodado Chevrolet Corsa dominio FLB-863 por la calle B. de la localidad de Munro, Provincia de Buenos Aires, en compañía de S.Q. y el hijo de ambos y, al encontrarse trasponiendo la intersección con la calle Ituzaingó, un vehículo marca Ford Escort, dominio CYA-128 conducido por C. que circulaba por esta última arteria a excesiva velocidad, se adelantó en el cruce y se colocó en su línea de marcha provocando que lo embista con la parte delantera de su rodado en el lateral derecho de aquél.

    El Sr. Juez de grado, luego de encuadrar la responsabilidad en el art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, se apoyó en el croquis acompañado por el perito ingeniero para determinar que “el rodado del demandado ya había ganado la mitad de la encrucijada al momento de la colisión” (cfr. fs. 361, anteúltimo párrafo), concluyendo que el accidente aconteció por la culpa de J.O.F. de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12946745#180582508#20170714122543374 G.P., al haber impactado con su rodado contra el lateral derecho del vehículo del demandado.

  2. Los recursos Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora a fs.

    365, concedido a fs. 366, que fue fundado a fs. 375/381 y cuyo traslado conferido a fs. 382 fue respondido por la citada en garantía a fs. 383/387.

    Por su parte, la Sra. Defensora de Menores de primera instancia también recurrió el pronunciamiento a fs. 369, habiéndosele concedido el recurso a fs. 372 primer párrafo, adhiriendo la Sra. Defensora ante esta alzada a los argumentos de los accionantes, mediante el dictamen obrante a fs. 389.

  3. - Aclaraciones previas Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo he resuelto anteriormente (ver esta Sala, mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C. M.

    L. C. S.A. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux” (Expte. n°:

    47177/2009 del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12946745#180582508#20170714122543374 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Corresponde, entonces, que me avoque en primer término al tratamiento de la responsabilidad que se discute para luego, en su caso, fijar las partidas indemnizatorias.

  4. Los agravios: la responsabilidad de la demandada Las partes no discuten que, como lo decidiera el Sr. Juez, el presente caso, relativo a un choque entre automotores, debe dilucidarse aplicando el art. 1113, parte 2ª, in fine, del Código Civil.

    Además, ese encuadre jurídico es correcto (cfr. esta Cámara in re, “V.E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en E.D., del 3-2-95, fallo n° 92.833) y concuerda con lo dispuesto por el actual Código Civil y Comercial, según el cual los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art.1769 y 1757 Código citado), siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, estableciendo que el responsable se libera demostrando la causa ajena y recordando que “excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega” (cfr. art. 1734 Código citado).

    Como se aprecia, tanto en el sistema del anterior Código Civil, como en el actual, a quien pretende la indemnización le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño, en tanto que, para eximirse, el responsable debe invocar y probar alguna de las circunstancias que contempla dicha norma, vale decir, la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, no así su falta de culpa, ya que no se aplican ni el art. 1109, ni el 1113, segundo párrafo, primera parte del citado Código.

    En el sub examine, el Sr. Juez afirmó que el accidente se produjo por culpa del actor pues: a) surge de las fotografías acompañadas con la demanda y se corrobora con el dictamen del perito ingeniero (ver en especial croquis de f. 250), que el vehículo conducido por P. “colisionó con su frente a la parte delantera del vehículo de la demandada” lo cual hace innecesario examinar la prioridad de paso ya que ella cesa cuando, quien se desplaza desde la izquierda, se encuentra más adelantado y en pleno cruce; b) “…además de la responsabilidad objetiva que deriva del mencionado art. 1113 del Código Civil, la doctrina y jurisprudencia están contestes en presumir la culpa del conductor cuyo vehículo ha embestido con la parte delantera a otro o en uno de los costados, como ocurrió en el caso de autos” (ver f. 362 y vta)

    Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12946745#180582508#20170714122543374 La sentencia provocó las quejas de los actores quienes, con adhesión de la Defensora de Menores a f. 389, consideran que el magistrado de la instancia de grado realizó una arbitraria valoración de las pruebas. Aducen que la demandada reconoció que sucedió el accidente y no logró probar la eximente de responsabilidad que alegara. Señalan que la única prueba considerada por el Sr.

    Juez para fundar la pérdida de la prioridad de paso que le asistía por circular por la derecha fue el croquis realizado por el perito ingeniero mecánico el cual no se sustenta en ningún elemento técnico, ni constancia del expediente para graficar la posición de los rodados en la encrucijada como lo hizo. Sostienen que, conforme a los demás elementos mencionados en la pericia, el Sr. Juez debería haber llegado a la conclusión contraria pues no sólo le asistía la prioridad de paso al vehículo de P. sino que la demandada no respetó la velocidad reglamentaria que debía guardar al llegar a la encrucijada. Hacen hincapié en las declaraciones de los testigos presenciales que declararon en autos.

    Por su parte, el letrado apoderado de la demandada y citada en garantía, al responder los agravios, sostiene que el cuestionamiento de la pericia mecánica no fue realizado en el momento procesal oportuno sino recién al fundar la apelación.

    Discute que si bien el experto sostuvo que el Ford Escort circulaba a una velocidad superior a la del rodado de la actora en modo alguno puede concluirse de ello, que lo hiciera en infracción a la velocidad precautoria.

    Además, arguye que de acuerdo a los términos de la declaración rendida por la testigo presencial que declaró en la causa penal, el rodado del demandado ya se encontraba finalizando el cruce al momento del evento por el que se reclama.

    Expuestos así los agravios de los actores considero que sus quejas deben prosperar.

    Comparto con el Sr. Juez que la preferencia de paso de quien, en una encrucijada sin semáforos- como P. - circula por la derecha (cfr. art. 41 de la ley 24.449, a la cual adhirió la provincia de Buenos Aires por ley 13.927/09) no puede...

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