Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Julio de 2017, expediente A 72493

PresidenteNegri-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de julio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., Pettigani, de L., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.493, "P., G.D. contra Ministerio de Obras y Servicios Públicos (UEPFP) y otros sobre pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 174/184. En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la pretensión indemnizatoria deducida por el señor G.D.P. contra la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 164/169) e impuso las costas de la alzada en el orden causado conforme lo normado en el art. 51 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- (v. fs. 203/207 vta.).

Disconforme con ese pronunciamiento el accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 211/226), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 230/231.

Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 239), agregado el memorial de la parte demandada (fs. 243/249) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El señor G.D.P. promovió acción contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires y la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario provincial (Ferrobaires) pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados -según adujo- en la madrugada del 5 de diciembre de 2005 al ser arrojado, por supuestos autores de un intento de robo del que habría sido víctima, de un tren en movimiento perteneciente a la empresa codemandada mientras era transportado desde la ciudad de Mar del Plata hasta la Terminal de Plaza Constitución, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Le endilgó a la provincia demandada responsabilidad por la supuesta omisión en el cumplimiento del deber de seguridad de la empresa transportista (conf. arts. 184 del Código de Comercio y 1113 del Código Civil, entonces vigentes).

  2. La titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de La Plata desestimó la pretensión indemnizatoria deducida por el accionante.

    En lo que al recurso interesa, destacó que aun cuando la condición de pasajero y la lesión sufrida por el actor se encontraban probadas, no lo estaba, la relación causal entre la alegada omisión que atribuyó al transportista -incumplimiento de las medidas de seguridad- y el hecho dañoso motivo de autos.

    Consideró que la parte actora no acreditó el suceso alegado en el escrito postulatorio, esto es, que en la madrugada del día 5 de diciembre de 2005 hubiera sufrido un intento de robo y al resistirse hubiera sido arrojado del tren en movimiento por los presuntos atacantes.

    Ponderó que de la declaración del testigo propuesto por la aludida parte, señor E.V., y de los informes producidos por el Departamento Logística y Transporte de la Empresa "Ferrobaires" (v. fs. 114) y el Ministerio de Infraestructura y Vivienda y Servicios Públicos (fs. 115), analizados a la luz de la sana crítica (conf. art. 384 del CPCC) no surgían acreditadas la circunstancias fácticas relatadas en la demanda, esto es, el hecho ilícito que habría sucedido en el interior de la formación férrea, como así tampoco su posterior caída del tren.

  3. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 174/184 y confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda promovida por el señor P..

    Destacó que el apelante insiste en imputar a la empresa transportista el deber de seguridad, reiterando el argumento de que las lesiones sufridas habrían derivado de la acción de terceros en el presunto intento de robo en su contra. Agregó que también el accionante se queja de la carga insatisfecha de la parte demandada en dirección a probar las eximente de responsabilidad, en un contexto de resultado para la obligación del transportista (arts. 184 del C.. Comercio y 1.113 del C.. Civil, entonces vigente) y en una afirmación consistente en que el actor no habría llegado a destino, esto último como evidencia del incumplimiento de aquélla.

    La Cámara consideró que el eje conceptual de la sentencia apelada, que transcurre por la ausencia de prueba eficaz demostrativa del efectivo acontecer invocado, no sufre mengua con el embate del recurrente, en tanto éste se afinca en las derivaciones consecuentes a una obligación de resultado que no pueden predicarse sino a partir de la real existencia del hecho.

    Destacó que la refutación del recurrente exige un embate que demuestre el error de juzgamiento en la prueba del suceso, lo que no ha sido abordado con éxito en el escrito impugnatorio.

    Entendió que la apelación de la parte actora luce insuficiente para revocar el decisorio que se reporta adecuado a las reglas de la sana crítica en la ponderación de la prueba colectada (conf. arts. 384 del CPCC y 77 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-) y con fuerza de convicción bastante para descartar la materialidad de un suceso que ha sido narrado por el accionante, pero que no contó con demostración de existencia en el proceso.

    Concluyó que la ausencia de nexo causal entre las lesiones invocadas en ocasión del transporte ferroviario y la responsabilidad del transportador, corroborada con la falta de justificación de conductas de terceros durante el traslado y del mismo acontecimiento invocado en toda su dimensión, se constituye en fundamento suficiente de improcedencia para la pretensión articulada.

    Por último juzgó tardío e improcedente el planteo de inconstitucionalidad del art. 51 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-.

  4. Contra el pronunciamiento de la Cámara la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando la violación de los arts. 163 inc. 5, 375, 384, 401, 455 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial; 184 del Código de Comercio y 1113 del Código Civil; 11, 65 y 91 de la Ley General de Ferrocarriles n° 2873; el Reglamento Técnico Operativo de Ferrocarriles Argentinos y el Reglamento Interno Operativo...

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