Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 26 de Agosto de 2010, expediente 5.756/2006

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación ‘Año del Bicentenario’

CAUSA 5756/2006 -

I- “PARODI COMBUSTIBLES SA C/ YACIMIENTOS

Juzgado nº 4 PETROLÍFEROS FISCALES SOCIEDAD

Secretaría nº 8 ANÓNIMA S/ INCIDENTE DE APELACIÓN”

Buenos Aires, 26 de agosto de 2010.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 613, fundado a fs.

615/621, contra la resolución de fs. 606/608, cuyo traslado se encuentra contestado a fs.

628/649, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. hizo lugar al planteo formulado por la actora y ordenó reducir el alcance de la medida cautelar anteriormente decretada en autos (la indisponibilidad de los fondos depositados en los autos “Parodi Combustibles SA c/ YPF s/ ordinario”, en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Comercial nº 26, Secretaría nº 52, -en resguardo del crédito que surge de la condena dispuesta en la reconvención deducida por YPF SA en la causa 811/92-) a la suma de $ 1.167.392,51, con más la cantidad de $ 350.000 en previsión de las costas que pudiesen generarse.

    El pedido formulado por Parodi Combustibles SA se fundó en la circunstancia de que, en tanto dicho pronunciamiento (expediente 811/92) ordenó que se calculen intereses a partir de la mora contractual, la Cámara Comercial -en el expediente 24.655/99- decidió que USO OFICIAL

    no hubo mora en el cumplimiento de sus obligaciones, pues el retraso fue provocado por la propia YPF (ver copia a fs. 75/132). A ello agregó que la decisión del Alto Tribunal del 7 de abril de 2009 -desestimando el recurso de hecho deducido- selló definitivamente la cuestión (ver fs. 517). Por consiguiente, concluyó que el crédito base de la cautelar no podría superar la suma de $ 1.167.392,51, atento a que YPF SA sostuvo que su crédito ascendía a esa suma en concepto de capital, con más el importe de $ 3.648.023,81 en concepto de intereses devengados desde enero de 1992 hasta mayo de 2006 (ver fs. 538/543).

  2. En ocasión de expresar agravios, la recurrente sostiene -en lo sustancial- que lo resuelto en el expediente en el cual recayó la medida precautoria (la causa comercial) no se proyecta sobre esta causa -en la que se reclama un crédito por suministro de mercaderías-,

    cuya sentencia condenatoria -que comprende intereses- se encuentra firme. Por ello, considera que el pronunciamiento apelado ha modificado los términos de la sentencia definitiva en lo que hace al fondo del asunto, retrotrayendo el debate a un momento anterior al de la sentencia e ignorando los principios de preclusión y cosa juzgada.

    A ello agrega que las pretensiones que dan sustento a las causas son de naturaleza totalmente diferente, y que la sentencia dictada en sede comercial -en la que se admitieron los daños derivados de la ruptura- no puede proyectarse sobre esta causa, menos aún en el avanzado estado en el que se encuentra su trámite. En tal sentido, sostiene que la indisponibilidad de fondos se podría haber decretado en cualquier causa en la que la actora tuviese dinero a percibir.

    También cuestiona el precedente de la Sala 3 invocado por el señor Juez -causa 20.514/94, cuya copia obra a fs. 534/537-...

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