Parmigiani, Ramón a. O. C/ Pen – Pln y Met Afjp S/ Amparo

Fecha24 Octubre 2011
Número de expediente5.915
Número de registro109286

Poder Judicial de la Nación Nro. 210 Rosario, 24 de Octubre de 2011.

Visto, en acuerdo de la Sala A, el expediente de entrada N.. 5915, caratulado “PARMIGIANI, R.A.O. c/ PEN – PLN Y MET AFJP s/ AMPARO”, (Expte. N.. 6488/B,

del Juzgado Federal Nro. 2 de esta ciudad), del que resulta:

Vienen los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (fs. 132/134) contra la sentencia N.. 150 de fecha 25 de septiembre 2009 (fs. 125/129). Debidamente sustanciado, la actora no contestó agravios.-

Elevados los autos, se dispuso la USO OFICIAL

intervención de esta Sala “A” (fs. 140), quedando las presentes actuaciones en estado de resolver.-

El Dr. C.F.C. dijo:

Y considerando que:

  1. - La demandada se agravió de que la sentencia lo condena a devolver al actor los aportes voluntarios.-

    Expresó que el a quo parte de un error esencial en la apreciación de la naturaleza de los aportes del ex régimen de capitalización, al entender que a la actora le asiste un derecho de propiedad amparado por el art. 17 de la Constitución Nacional.-

    Afirmó que los aportes no son propiedad de los afiliados al sistema previsional, sea éste público o privado. Que su naturaleza es pública, no se funda en el contrato o la voluntad de las partes; existen por imperio legal y son indisponibles para los sujetos obligados. A este respecto señaló que no modifica su naturaleza jurídica el hecho de que los aportes se hubieran realizado al régimen de capitalización,

    pues éste no es más que un sistema de administración de esos aportes previsionales del trabajador, de financiamiento y otorgamiento de beneficios previsionales.-

    Sostuvo que concluir como el juez de primera instancia en que existe un derecho de propiedad sobre los aportes llevaría al absurdo de entender que el art. 14 bis de la Constitución Nacional carece de vigencia, toda vez que esa concepción lleva implícita la premisa de la responsabilidad individual del trabajador en la cobertura de las contingencias.-

    Manifestó que es un principio indiscutido en esta materia que el derecho a la jubilación se rige por la ley vigente a la fecha de cesación de servicios o de fallecimiento del causante. Que por lo tanto, en materia previsional sólo puede hablarse de derecho adquirido a la aplicación de un determinado régimen cuando se ha cumplido durante su vigencia con todos los requisitos legales respectivos.-

    Indicó que el régimen de la Ley 24.241

    establecía que el capital que se acumulara en las cuentas individuales no era de libre disponibilidad, sino que tenía un fin específico, que era financiar las prestaciones previsionales.-

    Destacó que ley Nro. 26.425 reconoce idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, pero utilizando otro instrumento de financiación que es el sistema solidario de reparto.-

    Entendió que no son aplicables al caso el art. 2506 y subsiguientes del Código Civil, en tanto el derecho Poder Judicial de la Nación de dominio sobre las cosas supone la posibilidad de disponer plena y libremente de ellas. Que respecto de los fondos que se encontraban en la cuenta de capitalización, la actora carecía de las facultades que son específicas al derecho de propiedad.-

    Se agravió también de que el art. 6 de la Ley 26.425 solamente le da al afiliado la opción de transferir las imposiciones voluntarias y los depósitos convenidos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para mejorar su haber previsional o a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.-

    Hizo hincapié en que la propia ley 24.241

    establecía que el capital que se acumulaba en las cuentas de USO OFICIAL

    capitalización individual -incluyendo las imposiciones voluntarias y los depósitos convenidos- no era de libre disposición, sino que tenía un fin específico, cual era financiar las prestaciones previsionales, lo que impide su rescate con una finalidad distinta.-

    Destacó que los afiliados no estaban obligados a efectuar aportes voluntarios, pero si lo hacían,

    éstos quedaban sujetos a una disponibilidad reglada y a condiciones de modo y tiempo para su percepción. Señaló que cuando el actor efectuó los aportes voluntarios lo hizo con pleno conocimiento de que no podría disponer de ellos hasta reunir los requisitos legales para acceder a una prestación,

    por lo que mal podría tacharse de inconstitucional el art. 6 de la Ley 26.425.-

    Se agravió finalmente respecto del monto por el que prospera la demanda. Indicó que no se tuvo en cuenta la abrupta caída de los valores cuota que se produjo en los fondos de jubilaciones y pensiones como consecuencia de la crisis financiera global que es de público y notorio conocimiento. Que dicha circunstancia determina que el monto de los aportes seguramente resulta a la fecha muy inferior a la cifra que surge de la liquidación aludida, lo que debería ser objeto de una mayor amplitud de debate y prueba, ya que excede el acotado margen de conocimiento de la acción de amparo.-

  2. - Corresponde recordar que la Ley Nro.

    24.241, además de los aportes obligatorios, en sus arts. 56 y 57, admitía la posibilidad de que los afiliados al Régimen de Capitalización efectuaran aportes complementarios -imposiciones voluntarias y depósitos convenidos- a su Cuenta de Capitalización Individual con el objeto de aumentar el importe de la jubilación ordinaria o anticipar su percepción.-

    En esa inteligencia, el art. 82 de la ley citada establecía que “El fondo de jubilaciones y pensiones es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la administradora y que pertenece a los afiliados. La administradora no tiene derecho de propiedad alguno sobre él.

    Los bienes y derechos que componen el patrimonio del fondo de jubilaciones y pensiones serán inembargables y estarán sólo destinados a generar las prestaciones de acuerdo con las disposiciones de la presente ley” (el resaltado nos pertenece).-

    Así también, el art. 83 disponía que “El fondo de jubilaciones y pensiones se constituirá por: a) La integración de los aportes destinados al Régimen de Capitalización, imposiciones voluntarias y depósitos convenidos”.-

    No cabe duda alguna que el fin perseguido por la ley 24.241 al permitir a los afiliados la realización de esos aportes voluntarios, era mejorar el monto del haber Poder Judicial de la Nación previsional.-

  3. - Ahora bien, esa intención se mantuvo con la ley N.. 26.425. En efecto, en su art. 6 establece que “Los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de "imposiciones voluntarias" y/o "depósitos convenidos" y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la que deberá

    reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad.

    El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas pertinentes a esos fines”.-

    En este sentido debe repasarse que la Administración Nacional de la Seguridad Social realizó acciones positivas para la concreción de ese derecho. En efecto, en primer término dictó la resolución Nro. 134/09 de fecha 18/12/2009, por la que se creó el Registro Especial de ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE APORTES VOLUNTARIOS Y DEPOSITOS

    CONVENIDOS (AFAVyDC).-

    Los mencionados plazos fueron prorrogados por resolución Nro. 16/2010 del 18/2/2010. Finalmente, mediante resolución Nro. 184/2010 de fecha 19/3/2010 volvió a prorrogarse en treinta días hábiles más el plazo para que las ex AFJP, que hasta el 20 de marzo de 2010 manifestaron su voluntad de inscribirse en el Registro Especial de AFAVyDC,

    presentaran la documentación adicional que les fuera requerida como condición para su aprobación e inscripción definitivas.

    Así también se extendió en sesenta días corridos el plazo durante el cual los titulares de los aportes voluntarios y depósitos convenidos ejercieran la opción autorizada por el artículo 6º de la Ley Nro. 26.425.-

    Resulta un dato de incuestionable valor para la resolución del presente conflicto, señalar que no consta en el expediente que el actor hubiese impugnado estos procedimientos, ni que invocara algún perjuicio a su parte a partir de la implementación de esta reglamentación.-

  4. - Como se indicó anteriormente, la Ley 24.241 preveía que el trabajador realizará aportes voluntarios o depósitos convenidos, con el único fin de aumentar su haber previsional llegado el momento de obtener el beneficio jubilatorio.-

    Tal como disponía el art. 82 de la Ley 24.241, los bienes y derechos que componían el patrimonio del fondo de jubilaciones y pensiones –entre los que se contaban los aportes voluntarios y los depósitos convenidos- estaban sólo destinados a generar las prestaciones de acuerdo con las disposiciones de esa ley. De ninguna manera podían ser rescatados en la forma que ahora solicita la actora.-

    En efecto, la ley 24.241 establecía que los aportes voluntarios o los depósitos convenidos tenían como única finalidad incrementar el haber jubilatorio o disponer de una jubilación anticipada, pero en modo alguno podía considerarse un capital de libre disponibilidad para el afiliado. Por el contrario, los depósitos en tal concepto estaban destinados únicamente a solventar un mayor haber jubilatorio, o a los fines de tramitar una jubilación anticipada, y eran indisponibles hasta llegar a encontrarse el afiliado en condiciones de acceder a un beneficio jubilatorio.-

    Poder Judicial de la Nación Esta concepción es respetada por la Ley 26.425, que como se explicitó precedentemente, le brinda al aportante la opción de que sus...

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