PARMESANO DIEGO MATIAS c/ SMG ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 046103/2013/CA001 |
Fecha | 03 Septiembre 2015 |
Número de registro | 138408608 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104723 EXPEDIENTE NRO.: 46103/2013 AUTOS: P.D.M. c/ SMG ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 03 de septiembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. M.Á.M. dijo: Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo por despido y al reclamo fundado en la LRT se alza la parte actora a mérito del memorial obrante a fs. 190/194, cuyos agravios fueran contestados por la parte demandada a fs. 199/200.
Por su parte, la representación y patrocinio letrado de la parte actora cuestiona los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs.
194).
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Se agravia el accionante por cuanto a su entender no corresponde que el Sr. Juez a quo sólo considerara un 7% de incapacidad cuando el perito médico determinó una incapacidad del 12% de la to.
El agravio en el punto no constituye una crítica concreta y razonada de la conclusión del sentenciante de grado, sino una mera discrepancia dogmática que en modo alguno logra conmover los fundamentos que se expresaron en la sentencia que se pretende revocar (art. 116 LO).
En efecto, cabe tan sólo memorar que el Sr. Juez a quo estableció que P. padecía una incapacidad física del 2% de la to relacionada con el evento de autos y claramente explicó que en el caso “…Se constató una incapacidad física parcial y permanente del 3% de la t.o. no relacionada con el evento de autos, sino a una rotura de ligamento cruzado ocurrida en el año 2008…”; y, lo cierto, es que tal conclusión obsta totalmente a la viabilización de incluir como pretende el recurrente tal porcentaje de incapacidad dentro del porcentaje resarcible por haberse comprobado que no se corresponde al evento originario de la reparación.
A mayor abundamiento, cabe añadir que el perito médico concluyó que “…La incapacidad física parcial y permanente que presenta el actor por secuela de quemaduras en relación al hecho de autos es del 2% según la Tabla de Incapacidades Laborales Ley 24.557…” (ver aclaraciones de fs. 142). Si bien señaló
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de firma: 03/09/2015 que padecía una incapacidad del 3% de la to por limitación funcional de rodilla izquierda Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara (ver pericia a fs. 133) puntualizó que ello tenía relación causal con la rotura de ligamento cruzado del año 2008, y luego agregó en las aclaraciones de fs. 142 que la incapacidad por trastorno funcional de rodilla izquierda “…es previa al hecho de autos porque en el examen clínico realizado inmediato al accidente y en la resonancia magnética realizada posterior al accidente y en la solicitada por este perito no se observan lesiones traumáticas particulares agudas, solamente secuelas de tratamiento quirúrgico previo…”.
Por otra parte, el Dr. Vilarullo estableció que “…el accidente padecido por el actor no resultó hábil para generar un deterioro psíquico de tal entidad que amerite la atribución de una incapacidad que quintuplica el deterioro físico hallado. Si la parte actora pretendía atribuir consecuencias psíquicas al accidente padecido debió probar el modo y las circunstancias en que se produjo el evento…”; y agregó que en ese marco correspondía reducir la incapacidad psíquica atribuida por el médico legista a un 5% de la to.
Contra tal conclusión nada alegó el recurrente en el memorial recursivo ni menos aún hizo mención siquiera a tal reducción del porcentaje de incapacidad sino que se limitó a insistir dogmáticamente en que debió haberse considerado una incapacidad del 12%.
Con relación al señalamiento del recurrente referido a que la evaluación de las secuelas físicas y psicológicas que ha sufrido el sr. P. sólo ameritan ser evaluadas por un experto en medicina cabe destacar que en el proceso judicial argentino no se ha delegado en los peritos la función decisoria sino que su papel consiste en ser, en palabras de Loudet, los ojos del juez. Empero, son los magistrados los que, en base a las observaciones periciales y apoyados en su asesoramiento, deben quedar convencidos en relación a las cuestiones científicas en juego y para tomar sus decisiones se exige legalmente la fundamentación detallada con exclusión de dogmatismos. En función de todo lo expuesto propongo se confirme la sentencia de anterior instancia en cuanto al porcentaje de incapacidad determinado.
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Se agravia el demandante por cuanto no se integró el monto de condena con el valor de las prestaciones de tratamiento de psicoterapia recomendadas por el perito médico. A. mi opinión contraria a la quejosa.
Ello es así dado que como lo establece claramente el inc. 3 del art. 20 de la ley 24.557 la ART debe otorgar al trabajador accidentado la rehabilitación necesaria para la mejora del trabajador, es decir tales prestaciones no se deben en dinero sino en especie por lo que no deben encontrarse incluídas en el monto resarcible. Amén de ello, olvida la recurrente la sabia regla del art. 2 párrafo 2º “in fine” de la ley 26.773 que veda compensar en dinero las prestaciones asistenciales.
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Se agravia la parte actora por la forma en que Fecha de firma: 03/09/2015 la sentenciante de anterior instancia aplicó la Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO actualización del monto indemnizatorio de Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II conformidad con la ley 26.773 y a mi entender no le asiste razón a la quejosa. Ello es así
dado que esta S. estableció en el precedente “G., H.A. c/S.A. y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13), que el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts.
14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes.
Tal como lo señalé al votar en dicha decisión de este Tribunal, según mi modo de interpretar el texto de la ley 26.773, los arts. 8 y 17 apartado 6 no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes. A., asimismo, que el art. 8, en su alusión a los importes y valores, dispone que se hagan ajustes generales y semestrales, lo que abona la tesis que sustento. Por añadidura, también es dable apuntar que la ley ordena a la Secretaría de Seguridad Social que calcule y publique esos valores e importes en forma semestral y general con base en la variación del RIPTE, pero ninguna de sus normas dispone que las obligaciones o indemnizaciones se ajusten con ese indicador.
Explicaré las razones que me han llevado a esta lectura de tan importante mutación legislativa y para ello memoro que la ley 24.557, con su peculiar y oscura construcción, dispuso un doble régimen de prestaciones dinerarias (arts...
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