Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Agosto de 2005, expediente Ac 87374

PresidenteRoncoroni-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de agosto de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., N., P., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 87.374, "Parmechani, A.E. contra B., R.O. y otro. Medida cautelar".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de fs. 338/342 y consecuentemente rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados e hizo lugar a la demanda de desalojo impetrada. Impuso las costas de ambas instancias a la demandada vencida.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

1. En lo que interesa destacar, la Cámaraa quorevocó la sentencia de fs. 338/342 y consecuentemente rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados e hizo lugar a la demanda de desalojo impetrada.

Para resolver como lo hizo, en primer lugar se refirió al alcance de los arts. 676 del Código Procesal Civil y Comercial y 2351 del Código Civil y sobre esa base sostuvo que debía advertirse que la actora había sostenido ser poseedora del biensub discussiodesde el año 1968, en tanto los demandados desde el año 1991 ser 'legítimos ocupantes del inmueble', reconociendo todos ellos el dominio en el municipio de Ensenada.

Apuntó luego que si bien las actuaciones que se originaron respecto del inmueble de autos por la demandada ante el municipio de Ensenada en razón de estar sometido al Régimen de la ley 9533 en el ámbito de "la concesión de tenencia de bienes del dominio Municipal y Provincial" daban cuenta que según el dictamen del Director de Asuntos Legales del 15 de marzo de 1994, se 'aconsejaba' reconocerlos como ocupantes, también en la misma resolución consta que los mismos se presentaron solicitando el 'terreno fiscal', asumiendo que la parcela figuraba a nombre de la actora, y que se la alquilaba por intermedio de su hijo el señor N.R., dándose cuenta también allí que efectivamente 'La comuna' reconoce como ocupante a la señora P., A.E., siendo el carácter de la ocupación permanente por el censo realizado en los años 1980-1981 (v. fs. 371 vta.).

Analizó luego distintas circunstancias de hecho y la prueba rendida (especialmente las actuaciones administrativas de fs. 38, 70, 162, 163, 164; recibos de fs. 156/161) señalando que la Municipalidad de Ensenada había convalidado la larga ocupación que había hecho la actora del bien, los pagos de los cánones efectuados por ésta y el título de "concesionario precario" que exhibía, lo cual importaba advertir los derechos y obligaciones que dimanaban del mismo.

Agregando que el rol de tenedor-representante de la posesión del municipio que dicho título engendraba, le otorgaba a la actora legitimación para demandar por desalojo en su carácter de depositario de la cosa, encontrándose habilitada para ejercer las acciones conservatorias de la misma.

Y ello, sin perjuicio de reconocer que en diferentes dictámenes se aconsejaba dar el carácter de ocupantes a los demandados, pero, desvaneciéndose esa posibilidad con el reconocimiento de la autoridad concedente, al momento de iniciarse la acción, del carácter de "tenedor" del bien a la actora.

  1. Contra este pronunciamiento la demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo y violación de los arts. 354 inc. 1º; 384, 456, 676 del Código Procesal Civil y Comercial y la ley 9533.

    En suma aduce que la sentencia ha valorado absurdamente los escritos constitutivos del proceso y la prueba rendida, en especial los expedientes administrativos, mutilando las declaraciones de los testigos obrantes a fs. 108/108 vta. y 109/110.

    Considera que la alzada desinterpreta el informe de fs. 70, desde que en él simplemente se limita a informar que el inmueble objeto de la litis fue ocupado por la actora desde el año 1969 y que existen expedientes en donde se solicita el reconocimiento de una nueva ocupación por parte de los accionados.

    Agrega a lo dicho que no quedan dudas, luego de la lectura de los dictámenes, que la misma Municipalidad le reconoció a los accionados por Actas de Inspección y Posesión (ver fs. 263 y 273/274) el carácter de ocupantes a los demandados y la liquidación del canon por esa ocupación.

  2. Ha dicho esta Corte que la acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales procede cuando el tenedor ha contraído la obligación de restituirla, salvo un supuesto de excepción, en que no existe esa obligación de dar cosa cierta: cuando el ocupante es intruso, cuando ha penetrado en el inmueble sin derecho, o por la fuerza, o por la vía de los hechos, cuando el apoderamiento se consuma contra la voluntad...

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