Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Agosto de 2016, expediente Rl 119823

PresidenteNegri-de Lázzari-Soria-Hitters
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

PALMA, G.A. C/ LABORATORIOS TEMIS LOSTALO S.A. S/ INDEMNIZACION POR CLIENTELA.

La P., 4 de agosto de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

El señor Juez doctor H. dijo:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 5 del Departamento Judicial La Matanza hizo lugar a la acción incoada por G.A.P. y, en consecuencia, condenó a Laboratorios Temis Lostaló SA a pagar la suma de $144.213,81 en concepto de indemnización por clientela prevista en el art. 14 de la ley 10.546 (fs. 258/267 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, la legitimada pasiva dedujo recursos extraordinarios de nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley (fs. 287/295 vta.), los que fueron concedidos a fs. 298/299 vta.

  3. Al respecto, dable es señalar que la formulación de los remedios interpuestos fue promiscua.

Como reiteradamente ha sostenido este Tribunal, son de tal manera distintas las fuentes de los medios de impugnación a que se refieren los arts. 279, 296 y 299 del Código Procesal Civil y Comercial, que el hecho de pretender fundarlos en los mismos argumentos o entrelazándolos -salvo supuestos excepcionales que en el caso no concurren- es totalmente inadmisible (cfr. doctr. causas Ac. 50.762 "R. de E., M.A.", sent. de 7-III-1995; Ac. 57.323 "S.", sent. de 13-II-1996; Ac. 99.110 "C." y Ac. 104.641 "Di M.", ambas res. de 10-IX-2008; Ac. 103.637 "Z.", res. de 11-III-2009; Ac. 106.458 "Á.", res. de 15-VII-2009; L. 117.176 "G.", res. de 6-XI-2013).

Siendo ello así, corresponde el rechazo de los embates cuya promiscuidad argumental genera una confusión en la que no es posible desentrañar dónde comienza o finaliza uno u otro (cfr. doctr. causas Ac. 106.458 "Á.", Ac. 103.637 "Z.", Ac. 99.110 "C." y Ac. 104.641 "D.M.", cits.; Ac. 45.213 "Banco de Crédito Argentino S.A.", sent. de 27-XII-1991; Ac. 91.830 "N., M.", sent. de 3-V-2006), no resultando función de este Tribunal suplir esta clase de deficiencias.

Es que los recursos extraordinarios tienen exigencias técnico-formales propias, de insoslayable cumplimiento, que la Suprema Corte no puede dejar de lado, pues de lo contrario, se infringen normas de carácter constitucional y legal que lo sustentan (arts. 161, C.. prov.; 279 y 296, CPCC; cfr. doctr. causas Ac. 106.458 "Á.", Ac. 103.637 "Z.", Ac. 99.110 "C."; Ac. 104.641 "D.M." y Ac. 57.323 "S.", cits.; Ac. 40.667 "De la Torre de Dib", sent. de 6-VI-1989; Ac. 44.744 "Cisneros de V.", sent. de 13-VIII-1991; Ac. 50.193 "Belizan", sent. de 22- III-1994).

Como es sabido, imperan en este ámbito las máximas del...

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