Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Agosto de 2016, expediente Rl 119823
Presidente | Negri-de Lázzari-Soria-Hitters |
Fecha de Resolución | 4 de Agosto de 2016 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
PALMA, G.A. C/ LABORATORIOS TEMIS LOSTALO S.A. S/ INDEMNIZACION POR CLIENTELA.
La P., 4 de agosto de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
El señor Juez doctor H. dijo:
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El Tribunal de Trabajo Nº 5 del Departamento Judicial La Matanza hizo lugar a la acción incoada por G.A.P. y, en consecuencia, condenó a Laboratorios Temis Lostaló SA a pagar la suma de $144.213,81 en concepto de indemnización por clientela prevista en el art. 14 de la ley 10.546 (fs. 258/267 vta.).
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Frente a lo así resuelto, la legitimada pasiva dedujo recursos extraordinarios de nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley (fs. 287/295 vta.), los que fueron concedidos a fs. 298/299 vta.
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Al respecto, dable es señalar que la formulación de los remedios interpuestos fue promiscua.
Como reiteradamente ha sostenido este Tribunal, son de tal manera distintas las fuentes de los medios de impugnación a que se refieren los arts. 279, 296 y 299 del Código Procesal Civil y Comercial, que el hecho de pretender fundarlos en los mismos argumentos o entrelazándolos -salvo supuestos excepcionales que en el caso no concurren- es totalmente inadmisible (cfr. doctr. causas Ac. 50.762 "R. de E., M.A.", sent. de 7-III-1995; Ac. 57.323 "S.", sent. de 13-II-1996; Ac. 99.110 "C." y Ac. 104.641 "Di M.", ambas res. de 10-IX-2008; Ac. 103.637 "Z.", res. de 11-III-2009; Ac. 106.458 "Á.", res. de 15-VII-2009; L. 117.176 "G.", res. de 6-XI-2013).
Siendo ello así, corresponde el rechazo de los embates cuya promiscuidad argumental genera una confusión en la que no es posible desentrañar dónde comienza o finaliza uno u otro (cfr. doctr. causas Ac. 106.458 "Á.", Ac. 103.637 "Z.", Ac. 99.110 "C." y Ac. 104.641 "D.M.", cits.; Ac. 45.213 "Banco de Crédito Argentino S.A.", sent. de 27-XII-1991; Ac. 91.830 "N., M.", sent. de 3-V-2006), no resultando función de este Tribunal suplir esta clase de deficiencias.
Es que los recursos extraordinarios tienen exigencias técnico-formales propias, de insoslayable cumplimiento, que la Suprema Corte no puede dejar de lado, pues de lo contrario, se infringen normas de carácter constitucional y legal que lo sustentan (arts. 161, C.. prov.; 279 y 296, CPCC; cfr. doctr. causas Ac. 106.458 "Á.", Ac. 103.637 "Z.", Ac. 99.110 "C."; Ac. 104.641 "D.M." y Ac. 57.323 "S.", cits.; Ac. 40.667 "De la Torre de Dib", sent. de 6-VI-1989; Ac. 44.744 "Cisneros de V.", sent. de 13-VIII-1991; Ac. 50.193 "Belizan", sent. de 22- III-1994).
Como es sabido, imperan en este ámbito las máximas del...
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