Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Septiembre de 2016, expediente CNT 009811/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 9811/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78994 AUTOS: “PARMA, G.R. c/R.B. ARGENTINA INDUSTRIAL S.A. s/ Despido” (JUZG. Nº 35).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de septiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes. Por la regulación de sus honorarios lo hace la representación letrada de la parte actora.

Por una cuestión de método, trataré en primer lugar los agravios expresados por la parte demandada. La misma se queja en primer lugar, por el encuadramiento legal valorado por el a quo. A su criterio yerra la sentencia de origen al considerar que la actora era vendedora y no administrativa, como estaba inscripta. Para ello afirma que dentro de la categoría de administrativa se encuentran los telefonistas con más de 5 líneas telefónicas. El planteo resulta inatingente en tanto lo que debe analizarse es si con esa cantidad de líneas telefónicas a su cargo o con sólo una, realizaba promoción de productos a los clientes que, como bien indicó en su escrito de conteste, podían ser actuales o potenciales.

En este sentido, el análisis de las pretensiones constitutivas y de los hechos descriptos en el proceso determinan el objeto del thema decidendum propuesto por las partes, sea en los escritos introductorios de la litis o sea en los memoriales recursivos.

Esto, por supuesto incluye, el análisis de las declaraciones de los reconocimientos efectuados por las mismas que surgen de los diversos escritos que emergen del proceso, en particular las confesiones que surgen de las afirmaciones o negaciones de los hechos que conforman la litis, ya que como acto jurídico, su función es producir efectos jurídicos.

Si lo que se pretende es determinar cuál es la categoría descripta en el convenio colectivo determinado por las partes, lo que interesa no es la actividad del establecimiento sino lo que el haga el trabajador en concreto dentro del mismo. En este sentido, conforme lo indicado por la empleadora al momento de contestar demanda, la actora realizaba tareas como operadora de call center brindando asistencia telefónica y ofrecimiento de servicios a clientes del empleador preexistentes y potenciales. Este acto de ofrecimiento de servicios ingresa al universo semiótico de la categoría vendedor en el Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20588857#163150878#20160927131937719 ámbito específico del CCT 130/75 en la medida que la comercialización del servicio es considerada función de venta. Basta para ello recordar, reitero, que el artículo 10 del CCT 130/75 define al personal de ventas del siguiente modo:

Art. 10º.- Personal de ventas: Se considera personal de ventas a los trabajadores que se desempeñen en tareas y/u operaciones de venta cualquiera sea su tipificación, y revistará en las siguientes categorías:

  1. degustadores; b) vendedores; promotores; c) encargados de segunda; d) jefes de segunda o encargados de primera.

En tanto la actora promocionaba los servicios de la demandada a clientes actuales y potenciales, queda encuadrada en la definición del artículo 10, aun así no fuera quien efectivamente realizara la venta. Por este motivo la sentencia de grado debe ser confirmada.

Consecuencia de ello es que el segundo agravio queda sin materia ya que acreditada la incorrecta calificación convencional, corresponde confirmar la multa del artículo 1 de la ley 25.323. Si bien esta diferencia de categoría no constituye ninguna de las hipótesis de aplicación de las multas de los artículos 8, 9, 10 o 15 LNE, la obligación de registro y sus contenidos (presupuesto de aplicación de la multa del artículo 1 de la ley 25.323) son determinados por las normas de los artículos 7 LNE y 52 RCT. La categoría falsa (artículo 52 inciso g RCT) o la asignación de una remuneración devengada inferior a la real (artículo 52 inciso e RCT) constituyen supuestos de registro irregular que dan causa a la multa del artículo 1 de la ley 25.323 por lo que la sentencia de origen debe ser confirmada.

Lo mismo ocurre con la multa del artículo 2 de la ley 25.323, ya que cuando el empleador, como en el caso, coloca al trabajador en situación de despido, no admitir la procedencia de la multa importaría la forma velada de cohonestar la conducta punida que consiste en despedir sin pagar lo adeudado. La falta de pago de la indemnización debida constituye el presupuesto de aplicación de la multa. Así, el hecho de haber iniciado acción judicial ante la falta de respuesta al requerimiento –incluso ante el Seclo ver fs. 3- constituye sincrónicamente el supuesto analizado por la norma. Adviértase que basta se cumpla...

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