Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2017, expediente B 64577

PresidentePettigiani-Kogan-de Lázzari-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., de L., S., N., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.577, "Parlatore, N.E. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.N.E.P. (DNI 10.436.921-Clase 1953), por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires requiriendo la anulación de las Resoluciones del Directorio del Instituto de Previsión Social 449.214/01, por la que se denegara su solicitud de pensión en el carácter de hija mayor de edad [menor de cincuenta años de edad] a cargo del causante D.R.P., con fundamento en no haberse verificado por la Junta Médica realizada grado de incapacidad alguno (arts. 34 inc. 1 y 36 del decreto ley 9.650/80 -t.o. 1994-) y 494.858/02, por medio de la cual se rechazara el recurso de revocatoria interpuesto contra aquella en sede administrativa.

Pretende asimismo que, como consecuencia de la declaración de nulidad que persigue, se le reconozca su derecho al beneficio de pensión, derivada de la jubilación de la que era titular su padre [de la Sección Municipalidades] y que se condene al organismo previsional a pagarle los haberes no percibidos, desde la fecha de fallecimiento del mismo, acaecida el día 23-11-1999, con más intereses y costas.

A fs. 29/33 amplía demanda, extendiéndose en consideraciones relativas a la valoración conjunta de la invalidez psicofísica, la incapacidad laboral, el desequilibrio económico y su edad, ofreciendo nuevas pruebas.

Corrido el traslado de ley solamente de la demanda, se presenta en autos la Fiscalía de Estado, en representación de la accionada, argumentando a favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de la acción entablada.

A fs. 62/63 vta. se ordena por Presidencia traslado de la presentación de fs. 29/33, el que es evacuado por la accionada a fs. 64/66, oportunidad en la que subsidiariamente contesta la ampliación de la demanda, solicitando su rechazo.

Por resolución de 17-9-2005 (v. fs. 68) este tribunal, teniendo en cuenta la fecha en que se ampliara la demanda, en atención a que su contenido guardaba relación directa e inmediata con la pretensión y el efectivo conocimiento que de la misma tuvo la demandada, consideró la ausencia de un real menoscabo al derecho de defensa de la accionada y autorizó la consideración de tal pieza en el proceso.

  1. Agregadas las fotocopias de las actuaciones administrativas sin acumular, el cuaderno de pruebas de la actora y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  2. 1. La señora N.E.P. relata que el Instituto demandado otorgó oportunamente a su padre, R.P., el beneficio de jubilación que tramitó por expediente 29.18-69.434/75.

    Continúa diciendo que su progenitor falleció el día 23-11-1999 y con fecha 5-5-2000 se presentó ante el organismo previsional a fin de solicitar el beneficio de pensión en su carácter de hija discapacitada a cargo del causante.

    Indica que fue examinada por una Junta Médica que dictaminó que no tenía incapacidad invalidante al fallecimiento de su padre.

    Califica el dictamen de inmotivado e infundado.

    Sostiene que aún para el caso de considerarse que su incapacidad no alcanzaba al 66% requerido por la norma, igualmente resultaba invalidante a efectos de obtener un trabajo.

    Afirma que la administración no valoró dichas circunstancias y que, en su condición, le resultaba imposible realizar o conseguir un trabajo remunerado.

    Reitera que reunía los requisitos previstos por el ordenamiento para ser beneficiaría de la prestación previsional.

    A continuación transcribe doctrina del Tribunal que considera aplicable al caso.

    Por último ofrece prueba.

    1. A fs. 29/33 se presenta nuevamente la parte actora y amplía demanda.

    Expresa que la pensión le fue denegada en virtud de considerar que dada su edad, para tener derecho a la pensión, debía estar incapacitada en grado invalidante y que la Junta Médica practicada por la demandada concluyó que no lo estaba a la fecha de fallecimiento del causante.

    Aduce que tal como tiene dicho la Corte, el concepto de incapacidad laboral no es esencialmente asimilable al de invalidez física y que aún cuando no hubiere alcanzado el 66% requerido por la norma, debe tenerse en cuenta el estado de desamparo y la precariedad en que se encuentra. Asimismo que nunca desarrolló actividad lucrativa y que cuidó a su madre hasta su fallecimiento y que estuvo a cargo de su padre.

    Argumenta que el derecho a pensión tiene carácter alimentario y debe ponderarse que dependía totalmente de su progenitor para vivir, no cuenta con medios económicos y depende de la ayuda social.

    Invoca lo dispuesto por el art. 34 inc. 1 apartado "b" del decreto ley 9.650/80 (t.o. 1994) y consigna que si bien al momento del deceso del causante no contaba con la edad de 50 años requeridos por el ordenamiento, ya que tenía 46 años y 6 meses, [mas] al momento de interponer la ampliación de la demanda ya había cumplido 51 años.

    Estima que en el caso debe tenerse en cuenta el conjunto de situaciones que hacen que se encuentre en estado de desamparo e indefensión y que el fallecimiento de su padre le produjo un desequilibrio económico total en su vida.

    Explica que deben valorarse las siguientes circunstancias, a saber: su problema de salud, que es soltera y convivió con el causante en forma ininterrumpida los últimos 10 años y toda su vida y que cuidó a sus padres hasta su fallecimiento.

    Reitera que nunca realizó tarea remunerada alguna y que no cuenta con experiencia laboral. Agrega que vive en una zona alejada del radio urbano en una localidad de pocos habitantes que hace que resulte sumamente difícil que pueda conseguir trabajo.

    Por último amplía la prueba ofrecida.

  3. 1. Por su parte la Fiscalía de Estado, al contestar el escrito postulatorio inicial de la accionante, sostiene que la demanda es infundada y solicita que se la rechace en todas sus partes.

    Efectúa una reseña de las circunstancias que considera relevantes de las actuaciones administrativas.

    Transcribe el art. 34 inc. 1 "a" y 36 del dec. ley 9.650/1980 (t.o. 1994) y el art. 34 del dec. reglamentario 476/81 y concluye que en los casos de las hijas del causante mayores de 18 años, para acceder al beneficio pensionario se necesitan los siguientes recaudos: a) ser soltera y b) encontrarse incapacitado para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su fallecimiento.

    Señala que la actora no cumple con estos requisitos legales. Puntualiza que del informe realizado por la Junta médica surge que no poseía a la fecha del examen (27-6-2000) y tampoco a la fecha del fallecimiento del causante, incapacidad clínica. Añade que si bien se señaló en la segunda [Junta médica] que la requirente padecía una osteopenia moderada de la columna lumbar, [ésta] ratificó el informe anterior.

    Indica que la Dirección de Reconocimientos Médicos es el organismo competente para apreciar la incapacidad laboral en todos los supuestos previstos por la ley y que los informes realizados a la actora son producto de las consideraciones de la competencia profesional médica de quienes los emitieron y que la autoridad administrativa resolvió de conformidad con ellos.

    Refiere que no se ha acreditado en las actuaciones ni ofrecido probar que la actora carezca de recursos económicos, esto es, estar a cargo del causante como lo requiere la norma.

    Luego se explaya acerca del valor probatorio de la información sumaria agregada en sede administrativa, tendiente a demostrar que se encontraba a cargo de su padre.

    Concluye que toda vez que la actora no se encuentra incapacitada para el trabajo ni a cargo del causante al momento de su fallecimiento, no le corresponde el beneficio pensionario que reclama.

    Finaliza sosteniendo la legitimidad de los actos administrativos cuestionados, toda vez que en el caso no surgen acreditados los requisitos legales.

    Por último ofrece como prueba las actuaciones administrativas sustanciadas y deja planteado el caso federal.

    1. En relación a la ampliación de la demanda, adujo que el decreto ley 9.650/80 (t.o. 1994) expresamente prevé que la edad de 50 años, requerida para acceder a dicho beneficio, debe hallarse cumplida ah momento del fallecimiento; por lo que considera que no resulta de aplicación al caso.

  4. De las constancias del expediente administrativo acompañado en fotocopia surgen los siguientes elementos útiles para decidir la presente controversia:

    1. El causante R.P. era Jubilado del Instituto de Previsión Social [ex peón Municipalidad de A., habiendo denunciado oportunamente ante el mismo como única persona con derecho a pensión a su cónyuge P.J.B. (v. fs. 67/67 vta., 83/83 vta.).

      Es dable señalar que la mencionada señora B., también jubilada del ANSeS [ex Servicios Domésticos], había fallecido el día 23-11-1999 y que en virtud de ello el causante tenía una pensión nacional (v. fs. 7, 28 y 43).

      Que al momento del deceso del causante R.P. sus tres hijas C.J., M.B. y N.E.P. y B. solicitaron el pago de los haberes jubilatorios devengados (exp. adm. 2.350-070.161/99, v. fs. 100/106).

    2. Con fecha 5-5-2000 la señora N.E.P. se presentó ante el Instituto de Previsión Social y solicitó el beneficio de pensión, derivado de la jubilación ordinaria de la que era titular su progenitor (v. fs. 2/3 vta.).

      Con la presentación...

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