Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 6 de Septiembre de 2022, expediente CIV 044856/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expediente Nº 44.856/2018 “PARK Soo Young c/ RASPANTI, A.A. y otro s/ daños y perjuicios”. Juzgado Nº 89.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “PARK Soo Young c/

RASPANTI, A.A. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y G.G.R.. La Vocalía N°11 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.

La parte actora y la demandada junto a la citada en garantía apelaron la sentencia de primera instancia los días 18 y 20 de octubre del 2021, con recursos concedidos libremente el 20 y el 23 de octubre de ese año.

Los actores presentaron sus quejas el 21/3/22 cuyo traslado fue respondido por las accionadas el 6/4/22. Cuestionan el rechazo del rubro desvalorización del rodado y de la extensión de la condena a la citada en garantía en la medida del seguro.

A su turno, la parte demandada y la citada en garantía expresaron agravios el 31/3/22 cuyo traslado fue contestado por la parte actora el 7/4/22. Cuestionan la elevada cuantía de los montos asignados para resarcir la incapacidad sobreviniente, las reparaciones Fecha de firma: 06/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

al rodado y el daño moral. Además, critican que se haya hecho lugar al rubro tratamiento kinesiológico y finalmente, piden la reducción de la tasa de interés.

II) La Solución.

En primer lugar, debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

Recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios sufridos por S.Y. y Hoon Sik Park el día 28 de abril de 2017.

Relataron que siendo aproximadamente las 11:30 S.Y. conducía el automóvil de su padre H.S.P., marca Kia, patente HJS-496

por la Av. J.B.A. de esta ciudad cuando metros antes de la intersección con la calle Culpina, detuvo su marcha por la luz roja del semáforo y en ese momento fue impactado en la parte trasera derecha por el Peugeot 504, patente SGM-623, conducido por A.A.R..

No me explayaré con relación a la mecánica del accidente, pues la atribución de responsabilidad se encuentra consentida por todas las partes.

1) Incapacidad sobreviniente (daño físico) y tratamiento kinesiológico.

Fecha de firma: 06/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

La sentenciante admitió la cantidad de $250.000 por incapacidad física y $40.000 para que el actor realice un tratamiento kinesiológico.

Las accionadas cuestionan dichas sumas en el entendimiento de que la primera de ellas es excesiva (en las quejas indican erróneamente que la suma acordada fue de $450.000), destacando que la pericia médica fue oportunamente impugnada y en el fallo no se ponderó debidamente dicha impugnación. Y con respecto al tratamiento kinésico, esgrimen que el mismo no fue peticionado en la demanda.

La Excma. Corte Suprema de la Nación ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335:

2333) (CSJN del 10/08/2017 en "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa “O,S.M.c.P.A.S. y otros s/ accidente - inc. y cas.").-

Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial,

incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. C., sala “M” • 13/09/2010 •

Fecha de firma: 06/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

E., M.C. c/ Amarilla, J.R. y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

Así, la reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo,

dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.

En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.

Veamos las pruebas:

Se efectuó pericia médica a cargo de la Dra. M.F.O., especialista en Ortopedia de la que se desprende que el actor S.Y. fue atendido por su obra social Swiss Medical el 28/04/17

donde le prescribieron Blokium B12 y le solicitaron una RNM.

Luego, fue diagnosticado por síndrome de latigazo y cervicalgia y se acompañó a fs. 29 radiografía del día del accidente donde se observa rectificación con pérdida de la lordosis.

Concluyó la experta que, de la evaluación de los elementos aportados en el expediente, el examen clínico y los estudios complementarios realizados surge que el Sr. P.S.Y., sufrió

como consecuencia del siniestro denunciados en autos traumatismo de columna cervical, por mecanismo de...

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