Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 23 de Septiembre de 2021, expediente FPA 005165/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 5165/2021/CA1

Paraná,23 de septiembre de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PARJOMETZ, M.D.C.

CONTRA OSDOP Y OTRO SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA

5165/2021/CA1, provenientes del J.ado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte codemandada – Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP)- en fecha 16/08/2021, contra la sentencia del 12/08/2021.

El recurso se concede el 18/08/2021, se contestan agravios el 20/08/2021 y quedan los presentes en estado de resolver el 24/08/2021.

II-

  1. Que, la presente acción la promueve la Sra.

    M.d.C.P., contra la Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) y el Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER), a fin de que se ordene a alguno de los prestadores de salud que proceda a su inmediata afiliación.

  2. Que el juez de primera instancia hace lugar parcialmente a la acción interpuesta y ordena a la Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) que disponga la reafiliación de la amparista.

    Rechaza la demanda respecto del Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER), impone las costas a la Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP)

    respecto de los gastos generados por la letrada de la parte actora, y de los gastos generados por la apoderada del Fecha de firma: 23/09/2021

    Alta en sistema: 24/09/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER), en el orden causado. Regula los honorarios de los letrados intervinientes, en 22 U. a las letradas de la actora y en 21 U. a cada uno de los abogados de las co-

    demandadas.

    Contra dicha decisión se alza OSDOP.

    III-

  3. Que, en primer lugar, agravia a la co demandada que se ordene la reafiliación de la actora,

    refiere que en su carácter de jubilada provincial le corresponde la afiliación obligatoria al IOSPER, quién debe incorporarla inmediatamente como beneficiaria y brindarle las prestaciones médicas asistenciales; conforme normativa vigente.

    Considera a la sentencia arbitraria por cuanto omitió

    lo dispuesto en el art. 8 inc. b de la ley 23660, sostiene que lo resuelto no se ajusta a derecho, que se funda en el precedente de la CSJN “Albonico” y que el mismo no es obligatorio sino solo para el caso particular y que las condiciones en la presente son distintas.

    Reitera que la baja como afiliada en el padrón de OSDOP, se debe únicamente a la extinción de la relación laboral, por haberse acogido a su jubilación provincial y a raíz de sus aportes en concepto de obra social son dirigidos exclusivamente al IOSPER.

    Afirma que no le corresponde reafiliar a la actora,

    atento a que no se encuentra inscripta en ninguno de los registros para aceptar jubilados y pensionados de cualquier actividad.

    Apela los honorarios por altos, cuestiona la imposición de costas, por cuanto entiende que no ha Fecha de firma: 23/09/2021

    Alta en sistema: 24/09/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5165/2021/CA1

    incumplido con norma alguna y mantiene reserva del caso federal.

  4. Que, la amparista al contestar agravios refuta los fundamentos vertidos por su contraria y solicita el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia atacada, con costas. Efectúa reserva del caso federal.

    IV-

  5. Que, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten conducentes para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  6. Que, del análisis de las constancias de la causa,

    se observa que la Sra. P. mientras se encontraba en actividad efectuaba aportes en concepto de obra social a la Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP).

    Al adquirir su beneficio jubilatorio por invalidez a través de la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Entre Ríos en fecha 17/09/2020, OSDOP procedió a su desafiliación luego del período de gracia de tres meses.

    Desde ese momento y hasta la interposición de la acción judicial –inclusive-, los aportes en concepto de ‘obra social’ han sido direccionados al IOSPER, conforme los recibos de sueldo digitalizados en la causa.

    El 08/06/2021 el instituto provincial rechaza su afiliación con fundamento en que se encuentra excepcionado de cubrir a la amparista por encontrarse forzosamente comprendida en un régimen nacional.

    Por su parte, OSDOP rebate la carta documento dirigida Fecha de firma: 23/09/2021

    Alta en sistema: 24/09/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    a su parte el 22/06/2021 y le comunica que pertenece exclusivamente al régimen provincial.

    Ante tales negativas, se interpone la presente acción judicial en fecha 03/07/2021.

  7. Que, al examinar la normativa aplicable, se observa que la Sra. P. se encontraba afiliada a la Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) en virtud de lo dispuesto en la ley Nº23.660 de Obras Sociales, que en su art. 8 dispone que “Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales: a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia…”.

    Por su parte el art. 10 prescribe: “El carácter de beneficiario otorgado en el inciso a) del artículo 8 y en los incisos a) y b) del artículo 9 de esta ley subsistirá

    mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, con las siguientes salvedades:

  8. En caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieran desempeñado en forma continuada durante más de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres (3)

    meses, contados de su distracto, sin obligación de efectuar aportes …”.

    En base a dicha normativa, atento a la finalización de la relación de empleo por haber adquirido la actora su beneficio jubilatorio provincial, y una vez cumplidos los tres meses referidos en la norma, OSDOP procedió a desafiliar a la amparista; sin advertirse de modo alguno que tal actuar sea ilegal o arbitrario.

    Fecha de firma: 23/09/2021

    Alta en sistema: 24/09/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5165/2021/CA1

  9. Por otra parte, el Decreto-Ley Nº 5.326/73, de creación del Instituto de la Obra Social de la Provincia de Entre Ríos –IOSPER-, en su art. 3, dispone “Declárase obligatoriamente comprendida en el presente régimen: a)…;

  10. Los jubilados, retirados...

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