Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Agosto de 2023, expediente CIV 002148/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPTE N° 2148/2019 “PARISACA PARI, MARIO RUBEN C/ PRADO,

CHRIOSTIAN LEONEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES.OMUERTE)” JUZGADO N° 30

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “PARISACA PARI, MARIO RUBEN C/

PRADO, CHRIOSTIAN LEONEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

I) Apelación Contra el decisorio dictado por ante la anterior instancia el día 30

de abril de 2021, apeló la citada en garantía, quien expresó agravios a fs. 254/264.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido evacuado con la presentación digital que se encuentra incorporada en el sistema.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 270

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un fallo definitivo.

II) La Sentencia El pronunciamiento de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada, y en consecuencia, condenó al Sr.

C.L.P. a pagar al actor, la suma de $181.660 en el término de diez días, con más los intereses señalados en el considerando VI de ese fallo y las costas del proceso.

Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Por último, hizo extensiva la presente a “Escudos Seguros S.A.” en los términos del art 118 de la ley 17.418 y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso.

III) Agravios

  1. Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

    144:611).

  2. La citada en garantía se alza en una primera aproximación por encontrarse disconforme con la atribución de responsabilidad endilgada a su parte por ante la anterior instancia.

    Afirma que existió una carencia probatoria a fin de acreditar que fuera el vehículo del demandado el que estuvo involucrado en los hechos y que de las testimoniales aportadas no se puede tener por acreditada la versión denunciada por el actor. Ello debido a que las mismas deberían descartarse por ser amigos del actor, lo cual pone en duda la idoneidad de estos.

    En su virtud, pretende el rechazo integro de la demanda.

    Luego de ello, y de manera subsidiaria, se agravia por entender improcedentes y/o exageradas las sumas reconocidas bajo los rubros daños materiales y privación de uso, por lo que pretende su rechazo u ostensible reducción.

    Por último, critica la tasa de interés reconocida, solicitando que se aplique una tasa pura del 6% anual desde el dictado de sentencia.

    IV) Postura de las partes y relato de los hechos

  3. El actor denunció en el escrito inaugural de estas actuaciones que el día el 10 de noviembre de 2017, siendo aproximadamente la 1:30

    horas, su automóvil marca Citröen C3, dominio JGZ-618 se encontraba estacionado en la Av. C., a la altura catastral nº 1261, en la puerta de su domicilio.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Agregó, que en dichas circunstancias un rodado marca Renault Kangoo, dominio DAY 533, conducido por el demandado C.L.P., quien se encontraba circulando por la Av. C., en dirección contraria al vehículo del actor, al cruzar la calla C.,

    perdió el control y colisionó en la parte lateral delantera izquierda del auto detenido.

  4. La citada en garantía, reconoció la existencia y vigencia del seguro a la fecha del siniestro relatado bajo la póliza nº 6410970.

    Desconoció la ocurrencia del hecho.

  5. A fs. 63, el demandado C.L.P. fue declarado rebelde en los términos del art. 59 del CPCCN.

    1. Responsabilidad

  6. Resumido ello, cabe precisar que conforme con lo dispuesto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas (arts. 1757/8 CCCN), que pregona un factor de atribución objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y, salvo disposición legal en contrario, solo podrá

    eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729

    CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731 CCCN).

    Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine CCCN).

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su utilización, que torna justificada la responsabilidad por los deterioros que se generen en las señaladas circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil,

    celebrado en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983, p.

    343, cit en L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del daño (conf. L., R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p.

    578).

    Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora,

    entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal”. Y se suma en la actualidad, el riesgo de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del accionante para acceder a la indemnización están constituidos por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del hecho, y su relación de causalidad, en tanto que la demandada, para eximirse de responsabilidad debe acreditar, como se adelantó, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba responder.

    Así, una vez acreditados los extremos fácticos que el ordenamiento pone en cabeza del damnificado, cobra virtualidad la presunción de responsabilidad que recae sobre el demandado, en su condición de dueño o guardián de una cosa riesgosa, dada la similitud de las regulaciones legales (art. 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable,

    debido a la finalidad tuitiva de la norma. De ahí que, ante la duda, cabe decidir en contra de quien tiene la carga de la prueba, toda vez que sindicado como responsable, una vez acreditado el riesgo de la cosa,

    debe asumir un rol activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente de responsabilidad (ver L., R.L.:

    Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado

    , t. VIII, p. 584).

    Visto desde otra óptica, la presunción que emana de la norma antes referida, si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C. en Belluscio: “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. V, pág.

    393, ap. f y jurisprudencia citada en nota 33 a 35).

    En resumen, conforme el esquema de responsabilidad delineado,

    para conectar la del demandado, al actor le alcanza con probar el daño y que este fue causado por el vehículo del accionado. Y será este último,

    si quiere eximirse de responsabilidad, quien correrá con la carga de probar que el hecho ocurrió por caso fortuito, por el hecho de un tercero por el cual no debe responder, o por el de la propia víctima.

    Establecida cual es la normativa aplicable al caso, y no estando contestes las partes en la producción del supuesto evento dañoso, por cuanto la compañía desconoce que el mismo hubiese ocurrido con intervención de su asegurado, corresponde analizar las pruebas aportadas y producidas en autos de conformidad a las reglas de la sana crítica (art. 386 Código Procesal) a...

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