Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 9 de Diciembre de 2019, expediente CIV 018711/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “P.R.J.c.D.T.L.M. y otros s/ Daños y perjuicios”.- Expte. n° 18.711/2014.- J.. n° 105 En Buenos Aires, a los 9 días del mes de diciembre del 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “P.R.J.c.D.T.L.M. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 505/528), que hizo lugar a la acción interpuesta por R.J.P. contra L.M.D.T. y C.P. –condena que se hizo extensiva a Paraná S.A. de Seguros-, apelan las partes, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 545/548 (actora) y fs. 538/544 (demandados y citada en garantía), intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dichas presentaciones, únicamente contestó la actora a fs. 550/555, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

II. Los demandados cuestionan que el a quo les haya atribuido responsabilidad por el hecho. Reprochan que haya soslayado que el conductor demandado tenía prioridad de paso en la intersección en la que ocurriera el suceso, por circular por la derecha, como también que haya omitido considerar el estado de la motocicleta en la que viajaba la actora (sin frenos, ni luces), y que el conductor de esta última no poseía licencia ni edad para conducirla. Además, hacen hincapié en que el rodado que conducía el demandado, se encontraba en buen estado y circulaba a velocidad reglamentaria y con las luces encendidas.

Se quejan también de los montos otorgados y de la tasa de interés fijada.

Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19564336#251646219#20191209121218317 La actora, a su turno, critica los montos concedidos, así como la fecha de cómputo de intereses para algunas de las partidas.

III. Es un hecho no controvertido que el día 17 de julio de 2013, aproximadamente a las 23 hs., se produjo un accidente en la intersección de las calles G. y A., de la localidad de Baradero, Provincia de Buenos Aires, en el que la actora resultó severamente lesionada.

Tampoco se discute que los vehículos involucrados fueron, la motocicleta marca K., modelo 110 cc, que era conducida por C.F.B. -en la que viajaba la actora R.J.P., como acompañante-, y el rodado marca Peugeot, modelo 205, dominio BVS 266, que era guiado por el demandado L.M.D.T..

IV. El juez a quo atribuyó toda la responsabilidad a las demandadas.

Respecto de Peluzzo, como dueña de la cosa, por no haber logrado acreditar alguna de las eximentes previstas por el art. 1113 del Código Civil; y en relación con Di Toro, por no haber obrado con la diligencia que se le exigía en la conducción del rodado que dirigía.

Habré de estudiar, en primer término, los agravios formulados al respecto por los apelantes.

V.P. a ello resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

VI. Antes de examinar las pruebas rendidas, teniendo en cuenta los hechos no controvertidos ya señalados, recuerdo que resulta de aplicación al caso el art. 1113 del Código Civil de V.S., y la doctrina emanada del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios”.

Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19564336#251646219#20191209121218317 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Con fundamento en tal doctrina, en principio, el actor sólo debe probar el contacto con la cosa. Se resolvió en el citado fallo plenario de esta Cámara que en el supuesto de accidentes producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, la responsabilidad debía encuadrarse en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, y no bajo la óptica del art. 1109 de dicho cuerpo.

La tesis del riesgo recíproco significa que cada uno de los dueños o guardianes debe reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal.

Al ser así, está claro que la carga de la prueba se invierte, y es el demandado quien debe demostrar la causa ajena. Pero esto no implica que el actor se encuentre liberado de acreditar el hecho que expuso en su demanda (K., C.M.; Proceso de daños, 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2010, T. I, p. 607).

Como ya lo referí, los apelantes se quejan de la atribución de responsabilidad que se les endilga.

Para empezar, cabe señalar que en los autos “Di Toro L.M. s/ lesiones culposas agravadas”, que tramitaran por ante el J.ado en lo Correccional N° 1, del Departamento Judicial de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires, el día 25 de febrero de 2016, el juez del fuero represor, a pedido del imputado, decretó la suspensión del juicio a prueba por el plazo de un año (conf. fs. 281/282, de la causa recibida add effectum videndi).

Sobre esta cuestión, recuerdo que la ley 24.316 introdujo en los arts.

76, bis, ter y quater del Código Penal, la figura de la “suspensión del juicio a prueba” o probation, como frecuentemente se la denomina. El art. 76 quater del Código Penal establece que “La suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de la prejudicialidad de los arts. 1101 y 1102 del Código Civil, y no obstará a la aplicación de las sanciones Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19564336#251646219#20191209121218317 contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieren corresponder”.

Una parte de la doctrina entiende que, tal como la norma claramente lo establece, la suspensión del juicio a prueba importa el reconocimiento de la existencia del hecho en virtud del cual se reclaman los daños de los cuales ofrece hacerse cargo. Pero no, y la norma expresamente lo dice, la confesión o reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. A los fines prácticos en el posterior proceso civil, la probation produce efectos similares a los establecidos por el art. 1103 del Cód. Civil, es decir, la existencia del hecho no podrá ser ya discutida, pero sí la responsabilidad.

Otra postura más restrictiva ha sostenido, en cambio, que quien solicita la probation no ha confesado su delito ni reconocido hecho alguno que se le impute. Ello así, en tanto que si por alguno de los supuestos previstos se revocara el beneficio, el imputado se encontraría en la misma situación en la que estaba antes de pedir la probation. Si tal pedido implicara reconocimiento de los hechos, no se comprende cómo, de darse el extremo apuntado, el acusado podría finalmente ser absuelto por cualquiera de las circunstancias pertinentes. Es decir, que el debate será amplio y no se partirá de la verdad de los hechos imputados. La única conclusión que cabe es que la probation no implica reconocimiento de ellos y esa es la tesitura que debe prevalecer en el fuero civil (cfr. K., C.M., “Proceso de Daños”, T. I, p´. 29, 2da. ed., Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010).

Se adopte una u otra postura, la solución para el caso es idéntica puesto que la existencia del hecho se encuentra reconocida y sólo se discute si ha existido algún eximente de responsabilidad, ya sea total o parcial. Lo que queda claro es que no puede hablarse de “prejudicialidad” alguna como fundamento de la condena en esta sede civil.

Entiendo que existen pocas discrepancias respecto de cómo se produjo el accidente.

En lo sustancial, la crítica de los demandados se centra en la consideración que el magistrado de grado hizo respecto de la incidencia del Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19564336#251646219#20191209121218317 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H actuar del conductor de la motocicleta en la que viajaba como acompañante la actora, pues no parece haber discrepancias respecto de cómo se produjeron los hechos, más allá de la alegada maniobra de esquive que habría efectuado el conductor de la motocicleta, según la versión del demandado, la que no ha sido sustentada por ninguno de los elementos probatorios aportados en autos.

La circunstancia de que el rodado en el que circulaba la accionante como acompañante, no poseyera luces ni frenos, y que su conductor careciera de licencia habilitante, resulta, desde la óptica de los agraviados, un elemento imposible de soslayar, y que fracturó el nexo causal entre el suceso y el daño sufrido por la actora.

Entiendo que se conjugan en este caso diversos factores a tener en cuenta para poder determinar qué grado de responsabilidad le cupo a cada uno de los conductores de los vehículos involucrados.

En primera medida, no se discute que la motocicleta guiada por B., en la que viajaba la accionante, se incorporó por la izquierda a la intersección. Ello, haría pensar en principio que no gozaba de prioridad de paso.

La normativa de tránsito prevé que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en todos los casos ceder el paso a todo vehículo que cruza desde su derecha, siendo esta prioridad absoluta salvo señalización específica en contrario, como así también que dicha prioridad rige independientemente de quien ingrese primero al mismo.

Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria hacen una interpretación más flexible de la prioridad de paso...

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