Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 9 de Noviembre de 2022, expediente CNT 041640/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 41.640/2015/CA1

AUTOS: “PARIS PAULA BELÉN C/ ART INTERACCION S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 25 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada a reparar las derivaciones dañosas producidas en la salud de la trabajadora como consecuencia de las tareas desempeñadas para la empleadora. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas, señaló que no existen elementos probatorios en la causa que demuestren que las afecciones psíquicas informadas por la perita médica, tuvieran relación causal con las tareas realizadas para la empleadora. De esta manera, rechazó la demanda con costas en el orden causado (v. sentencia del 29.06.2021)

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria digital presentada el 29.06.2021, que no fuera contestada por la contraria. Por su parte, la perita médica psiquiatra objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida (presentación el 29.06.2021).

    P.B.P. se queja por el rechazo de la acción.

    Sostiene que con las probanzas de la causa habrían quedado demostradas las características estresantes de las tareas realizadas, haciendo mérito de la Fecha de firma: 09/11/2022

    Alta en sistema: 10/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    prueba testifical y especialmente de la pericial médica que dio cuenta del estado de salud de la trabajadora y de su vinculación con las tareas realizadas. Postula, en definitiva, la revisión global de la decisión.

  3. Llega firme a esta instancia que P.B.P.

    se desempeñó como dependiente de AEGIS ARGENTINA SA desde el año 2007, empresa dedicada a prestar servicios de call center para distintos clientes. Contaba con 25 años de edad al momento de su ingreso y revistaba la categoría de Supervisora Junior. Sostuvo que al principio, se encargó de supervisar el equipo de decenas de empleados dedicados exclusivamente al cliente Telefónica de Argentina S.A., tareas que se prolongaron por aproximadamente siete años de manera ininterrumpida (desde junio de 2007

    hasta el año 2014). Afirmó que estuvo sometida permanentemente a situaciones de stress durante todo el tiempo que duró la relación laboral (casi 8 en total), ya que realizaba esas tareas de supervisión de decenas de telefonistas todos los días, de lunes a viernes de 8 a 17 hs, trabajando una hora más que el resto de sus compañeros, en razón de revistar el cargo de supervisora. Puntualizó que nunca recibió capacitación alguna para manejar el stress producido por semejante labor, siendo que ella tenía que generar con su equipo niveles de satisfacción (ventas, facturación, etc.) muy alto para su exigente empleador (el que, a su vez, era exigido por su cliente de turno para elevar los niveles de éxito del negocio). Refirió que todo ello se agravó

    en forma ostensible en el mes de mayo de 2014, en que fue ascendida” para realizar una supervisión aún más grande por cambio de cliente y pasó a coordinar dos equipos de treinta y cinco empleados aproximadamente,

    prestando servicios también para la cuenta del Banco Paribas (BNP Paribas),

    lo que implicó además un cambio en el estilo de trabajo pasando a uno mucho más agresivo. A raíz de todo ello, señaló que ya en el año 2013

    comenzó a sufrir ataques de pánico en el lugar de trabajo mientras coordinaba a sus equipos, a tener pensamientos suicidas, ataques de ira,

    llanto y pérdida de noción de tiempo y espacio, así como desmayos Fecha de firma: 09/11/2022

    Alta en sistema: 10/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    recurrentes (ver fs. 4vta/5). Puntualizó que en el año 2014, comenzó a atenderse con un médico especialista en Neurología quien le diagnosticó en el mes de septiembre de 2014 “Trastorno Distímico por razones laborales”, e indicó reposo, y tratamiento psicofarmacológico, por lo que debió comenzar una licencia psiquiátrica a partir el 16.09.2014, la que debió extender por varios meses por indicación del profesional médico. Fue despedida sin causa el 31.03.2015, no obstante afirmó continuar con problemas de salud y con tratamiento psiquiátrico.

  4. No comparto el temperamento adoptado en grado respecto del rechazo del reclamo resarcitorio por incapacidad psíquica sobre la base de haberse incurrido en omisiones en la demanda acerca de situaciones concretas de estrés en el ámbito laboral, o respecto de la falta de pruebas que indiquen la existencia de nexo causal entre la afección psíquica y las tareas desempeñadas.

    La perita médica psiquiatra designada en autos, Dra. L.,

    luego de efectuar la revisión de la trabajadora y con ajuste al estudio complementario de psicodiagnóstico realizado por la Lic. P. y a resultado de los test allí individualizados (fs. 157/161), informó a fs. 164/174

    que la Sra. PARIS, de 35 años de edad al momento del examen, presenta Trastorno Depresivo Moderado en remisión parcial y Trastorno de Angustia con Agorafobia en remisión parcial, encuadrable en una Neurosis o Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación Depresiva y Fóbica Grado II que le provoca una incapacidad del 10% de la t.o., de acuerdo al Baremo del Dto. 659/96, más un 5% por factores de ponderación (dificultad para la realización de las tareas LEVE: 5% - fs. 172).

    La experta, luego de efectuar un racconto del tratamiento médico y psicofarmacológico suministrado a la trabajadora por su médico particular y su terapeuta, señaló que no presenta síntomas de trastornos psíquicos previos y que la afección que presenta tiene verosímilmente como desencadenante etiológico (causal) el suceso de autos (fs. 167 pto. V y Fecha de firma: 09/11/2022

    Alta en sistema: 10/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    168vta.). Asimismo, afirmó que la trabajadora padeció crisis de angustia,

    agorafobia, insomnio, estado de ánimo depresivo con ideación suicida,

    disminución del apetito, problemas en la concentración por lo que estuvo incapacitada de trabajar, y que ello fue atenuándose lentamente con ayuda de la medicación, que la sintomatología y el diagnóstico arribado ha incidido en la vida de relación de la actora, pues no podía transitar sola en la calle,

    tuvo dificultades en su pareja, y debió interrumpir sus estudios universitarios.

    Finalmente señaló que, en la actualidad, tiene crisis más esporádicas, y continúa con medicación (Anafranyl y Clonazepam) (fs. 170 pto. h y fs. 171

    pto. k). Dicho informe no fue impugnado por las partes.

    Cabe señalar que aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten a quien juzga formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes el juez debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. Y en el sub examine no se ha acompañado prueba alguna que conduzca en forma fehaciente e inequívoca a la detección del error o del inadecuado uso que los médicos han hecho de su conocimiento científico. Desde tal perspectiva,

    considero que la pericia médica producida en autos resulta suficientemente fundada y de ella surge que, entre las afecciones y las tareas cumplidas a las órdenes de la demandada, existe relación de causalidad (art. 386 CPCCN).

    En este sentido, las conclusiones de la perita médica psiquiatra sobre la incapacidad psíquica detectada están apoyadas en el conocimiento científico de la experta, en el examen que realizó a la actora y en el estudio complementario reseñado cuyo valor pudo evaluar para arribar al diagnóstico, el que además encuadró en el Baremo del decreto 659/96. En consecuencia, no encuentro mérito para apartarme de sus conclusiones, que acepto y comparto desde una valoración jurídica, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 386 CPCCN).

    Desde otro lado, el testigo F. (fs. 193), ex compañero de trabajo, expresó que la actora como supervisora, estaba a cargo de un Fecha de firma: 09/11/2022

    Alta en sistema: 10/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    equipo de 40 o 30 personas para la campaña de Telefónica, que cuando era asesora, estaba a cargo de atender a los socios, ventas, reclamos, capacitar a los ingresos como al dicente, que todos eran multifunción, que como supervisora, además de todo eso, estuvo a cargo de la performance de los asesores, y después, de las llegadas tarde, del cumplimiento de los objetivos, que vio que tuvo que echar a un par de compañeros del dicente,

    que vio que la actora tuvo problemas de salud, que vio que se descompensaba, tuvo desmayos, llorar ante los jefes, que luego la actora tuvo a cargo dos campañas y desempeñaba dos roles, que cuando estaban en la sala de break, se veía todo, se escuchaban gritos, que le hablaban así

    y dijo haber visto a la actora salir descompuesta, que desde la sala de break se puede ver la oficina donde trabajaba la actora porque estaba todo separado por vidrios...

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