Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 12 de Junio de 2020, expediente FTU 009737/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

9737/2011 PARIS, C.I. c/ AEROLINIAS ARGENTINAS

S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 245 de las presentes actuaciones.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara, doctor R.M.S., dijo:

I) Por sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018 (fs. 237/243), el señor Juez Federal de Tucumán doctor F.L.P., resolvió: “I) HACER LUGAR a la demanda interpuesta por C.I.P. y S.P., por sí

y en representación de los menores J.P. y M.P., a fs. 43/52, en contra de Aerolíneas Argentinas SA, y CONDENAR a la misma a abonar la suma de pesos ciento veinte mil ochocientos setenta y dos con sesenta y cinco centavos ($120.872,65), fijado a la fecha del hecho, con más los intereses correspondientes, en mérito a lo considerado. II) COSTAS: a la parte demandada vencida en autos (art. 68 CPCCN)”.

Disconforme con lo resuelto la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 245, con la expresión de agravios formulada a fs. 251/257. Corrido el traslado pertinente, contestó la contraria a fs. 259/262.

Fecha de firma: 12/06/2020

Alta en sistema: 16/06/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #87599#257091016#20200611124335253

A fs. 265/266 obra contestación de vista por el señor Defensor Público Oficial doctor A.B., quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

II) Previo al tratamiento de los agravios, considero conveniente efectuar una breve reseña de lo acontecido en autos para una mayor intelección de la cuestión sometida a estudio.

Relatan los actores que en fecha 07/10/11 tomaron un vuelo desde Barcelona, España, con destino a la Provincia de Tucumán, regresando al país luego de 10 años de residencia en el exterior. Señalan que la fecha de regreso coincidía con el día del perdón, conmemoración más importante de la religión judía.

Destacan que llegados al país se trasladaron de Ezeiza a A. a fin de embarcar el vuelo 1474, a las 14:20 hs. del viernes 7/10/11, pero que al llegar se les informó que por un paro de la torre de control el vuelo partiría a las 17:40. Los actores se alojaron en un hotel, siendo reubicados en el vuelo N° 1478 del día sábado 8, partiendo a las 19:00 hs.

Embarcados en dicho vuelo se les informó que por un fallo técnico éste no saldría, informando el comandante que el vuelo se realizaría en otro avión. Finalmente les comunicaron que el vuelo saldría a las 05:40 de la mañana (domingo 9) y desde el aeropuerto de Ezeiza. Los actores destacan que tuvieron que pasar la noche en el aeropuerto, despegando recién a las 6:20 hs. En el aire se informó sobre una falla técnica en el tren de aterrizaje, por Fecha de firma: 12/06/2020

Alta en sistema: 16/06/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #87599#257091016#20200611124335253

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lo que se volvería al aeropuerto, así luego de una hora de vuelo el avión aterrizó de emergencia. En la pista se realizaron las reparaciones pertinentes, saliendo a las 15:00 hs., arribando a destino aproximadamente a las 17:00 hs. después de tres días.

Es por ello que los actores C.I.P. y S.P., y estos a su vez por los menores de edad J. y Maia (en su carácter de progenitores), interpusieron la presente demanda por daños y perjuicios en contra de Aerolíneas Argentinas SA, solicitando se la condene a abonar la suma de $120.872,65, más intereses y costas.

La aerolínea accionada (Aerolíneas Argentinas SA), en oportunidad de contestar demanda, no negó la existencia de la demora en el vuelo, sin embargo adujo que las circunstancias que lo motivaron no eran imputables a su parte solicitando por ello su rechazo.

III) Corresponde entrar a tratar los agravios del recurrente los que se sintetizan en los siguientes:

Se agravia la demandada por cuanto considera que el resarcimiento de los pretendidos daños patrimoniales y morales que ella impone carece de bases firmes, tanto porque padece de una inconsecuencia lógica, en tanto la condena no guarda relación con hechos que se tuvieron por acreditados, como porque ostenta una fundamentación solo aparente.

Fecha de firma: 12/06/2020

Alta en sistema: 16/06/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #87599#257091016#20200611124335253

Destaca que el a quo consideró acreditada la huelga del personal de la Torre de Control del A.M.J.N. del 07/10/2011; sin embargo no observó la consecuencia lógica de dicha apreciación desconociendo que tal circunstancia hizo imposible a Aerolíneas Argentinas SA tomar medidas para evitar el retraso entre el 7 y el 8 de octubre de 2011,

condenando a su parte a resarcir los daños tomando como punto de partida de su ocurrencia el 07/10/2011.

Considera que tampoco el a quo tuvo en cuenta que los sendos desperfectos técnicos acreditados en la causa, cuya evitación no fue posible, explican el retraso verificado a partir de las 19:40 hs. del 08/10/2011. Destaca que su parte procuró asegurar la prestación del servicio tan rápido como fuera posible teniendo en cuenta los recursos materiales y humanos disponibles a tal efecto.

Cuestiona, asimismo, la indemnización reconocida en concepto de daño moral. Entiende que la condena al pago de la suma de $50.000 a cada uno de los progenitores y $10.000 a cada uno de los hijos, a la fecha del hecho generador del daño, con más intereses a tasa activa, resulta descalificable a la luz de la finalidad exclusivamente resarcitoria que el juez a quo atribuyó a la indemnización del daño moral. Destaca que dichos montos fueron determinados sin fundamento alguno.

Finalmente solicita la aplicación del criterio adoptado por este Tribunal en la causa “L.” tanto en lo que concierne al Fecha de firma: 12/06/2020

Alta en sistema: 16/06/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA 4

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #87599#257091016#20200611124335253

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importe individual de la condena fijada a favor de cada uno de los coactores como respecto de la tasa de interés.

IV) En el caso nos encontramos ante un contrato de transporte aéreo, en el cual la obligación que asume la empresa es la de transportar al pasajero (con...

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