PARERA, MARTIN c/ TIGRE ARGENTINA S.A. s/DESPIDO

Fecha23 Septiembre 2016
Número de expedienteCNT 026245/2011/CA001
Número de registro162829397

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 26245/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78970 AUTOS: “PARERA MARTIN C/ TIGRE ARGENTINA SA S/ DESPIDO” (JUZG. Nº

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En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de setiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda en lo principal apela la actora. Por los honorarios regulados apela la demandada por considerarlos altos. Por los propios honorarios apelan la representación letrada de la demandada y el perito contador.

La sentencia de origen rechaza la demanda por entender que no existe responsabilidad de la demandada por la prestación de servicios del actor en Tigre Chile SA. Ello es así por cuanto:

  1. No medió incidencia de la demandada Tigre Argentina sobre la prestación del actor en Tigre Chile.

  2. No concurren maniobras fraudulentas ni conducción temeraria.

    Es de señalar que de haber mediado incidencia de la demandada sobre la prestación del actor a favor de otra persona del grupo económico no configuraría una hipótesis del artículo 31 RCT sino directamente de un supuesto subsumido en el artículo 26 RCT ya que ambas sociedades comerciales actuarían como empleador múltiple. Por tanto, en términos del artículo 31 RCT el requisito impuesto por la sentencia de grado es superabundante.

    Desde el punto de vista de las maniobras fraudulentas debe señalarse que el tipo de fraude al que la ley apunta no es el del fraude a los acreedores que habilita la acción revocatoria o pauliana sino el de fraude a la ley.

    El concepto de fraude a la ley, introducido por el artículo 14 RCT, es sólo un supuesto especial del concepto de fraude a la ley que alcanza su definición legal en la norma del artículo 12 del Código Civil y Comercial. La norma del artículo 14 RCT tiene el defecto de no definir el concepto, estableciendo solo supuestos de aplicación.

    Art. 14. — Nulidad por fraude laboral. Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley.

    Fecha de firma: 23/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20478187#162829397#20160923084158298 El texto de 1974 es, en el contexto histórico, un avance importante al introducir en el derecho positivo argentino la figura del fraude a la ley. Por supuesto, respecto del desarrollo de la teoría y la práctica jurídica contractual de comienzos del siglo XXI, la figura se muestra insuficiente. La comparación con la norma del artículo 12 del Código Civil y Comercial (en adelante CCC) permite un ejercicio de reflexión sobre las propias prácticas de tipificación, integración e interpretación del contrato de trabajo y permite observar la mayor proyección de la nueva norma imperativa que integra, desde su entrada en vigencia, el orden público de protección también en el ámbito del derecho del trabajo.

    El texto que introduce la norma del año 2014 es el siguiente:

    ARTICULO 12.- Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público.

    El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.

    El encabezado de la norma del artículo 12 CCC tiene la virtud de manifestar la relación íntima que existe entre el orden público y el fraude a la ley. Sólo hay fraude a la ley en tanto existan normas de orden público que se pretendan eludir. El orden público, por su parte, no es otra cosa que la serie de disposiciones que, con carácter imperativo, establecen las condiciones de creación de contenidos y efectos que se siguen de los hechos jurídicos1.

    El orden público, por tanto, no está aparte de la legalidad de un sistema jurídico determinado (como pareciera desprenderse de las múltiples invocaciones al orden público económico que se realizaron durante la década del ’90 del siglo pasado) sino que es ese mismo orden contemplado como determinante de la juridicidad y de los efectos de los hechos y actos jurídicos y de la adecuación de los contenidos de los actos jurídicos.

    De hecho, si el orden público fuera algo exterior al sistema jurídico, no podría ser reconocido por este pues la condición de reconocimiento de una proposición como jurídica es que ella resulte interna al propio sistema. Por otra parte, si el orden público significara algo distinto de la normatividad pública admitida por vías constitucionales, El orden público actúa en primer término determinando la licitud de un acto o de un aspecto del mismo. En segundo lugar determinando las características típicas que emergen del acto jurídico y su consecuente subsunción en el género imperativamente impuesto. En tercer término determina los reales sujetos que se vinculan en una relación jurídica dada y, finalmente, la sustitución de partes que no integran el objeto del acto (en la terminología del CCC, el objeto y la causa del acto).

    Fecha de firma: 23/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20478187#162829397#20160923084158298 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V ello importaría la constitución de una ley nocturna que contradice el principio de gobierno republicano/democrático de nuestro orden jurídico.

    Esta característica de identificar a un elemento del sistema jurídico con el orden público qua totalidad (las disposiciones legales deben ajustarse a orden público económico que encarnaría así la razón de ser del sistema jurídico en su totalidad) es la operación política ideológica por excelencia. Esta función de colocar a uno de los elementos del sistema como el equivalente del orden público ha sido perfectamente estudiada por E.L. (2014:28-29).

    Esta dialéctica crea en toda representación ideológica –y a esta altura del argumento debe resultar claro que la ideología es una de las dimensiones de toda representación –

    una división insuperable que es estrictamente constitutiva. Por un lado, el cierre como tal, siendo una operación imposible, no puede constituirse en torno a un contenido de sí

    mismo. Por el otro, este objeto particular que en cierto momento asume la función de encarnar el cierre de un horizonte ideológico será deformado por efecto de esta función encarnante. Entre la particularidad del objeto que intenta llevar a cabo la operación de cierre y esta última operación hay una relación de mutua dependencia por la que es requerida la presencia de cada uno de sus polos, pero cada uno de ellos, al mismo tiempo, limita los efectos del otro. Supongamos que en un cierto momento, en un país del tercer mundo, se propone la nacionalización de las industrias básicas como panacea económica. Pues bien, ésta es una forma técnica de administrar la economía y, si permaneciera como tal nunca pasaría a ser una ideología. ¿Cómo puede transformarse en esta última? Solo si la particularidad de la medida económica comienza a encarnar algo más y diferente de sí misma –por ejemplo, la emancipación de la dominación extranjera, la eliminación del despilfarro capitalista, la posibilidad de justicia social para sectores excluidos de la población, etc.-. En suma: la posibilidad de constituir a la comunidad como un todo coherente. Este objeto imposible – la plenitud de la comunidad aparece así como dependiendo de un conjunto particular de transformaciones a nivel económico. Este es el efecto ideológico stricto sensu: la creencia en que hay un ordenamiento social particular que aportará el cierre y transparencia de la comunidad. Hay ideología siempre que un contenido particular se presente como más que sí mismo. Sin esta dimensión de horizontes tendríamos ideas o sistemas de ideas, pero nunca ideología.

    Con esto hemos respondido a nuestra primera pregunta: lo que la distorsión ideológica proyecta en un objeto particular es la plenitud imposible de la comunidad. A los efectos de encarar la segunda cuestión –cómo la operación de distorsión resulta posible -, tenemos que explorar m{as a fondo la dialéctica de la encarnación/deformación a la que antes hemos aludido. Comencemos con la deformación. Si lo que hemos dicho es correcto, la deformación inherente a un proceso de (falsa) representación ideológica consiste en hacer un cierto contenido equivalente a un conjunto de otros contenidos. En nuestro ejemplo: una medida económica pasa a ser equivalente a otro conjunto de Fecha de firma: 23/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 3 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20478187#162829397#20160923084158298 transformaciones históricas que conducen a un proceso de emancipación humana global. Seamos claros: equivalencia no significa identidad; cada una de estas transformaciones retiene algo de su propia identidad y, sin embargo, el carácter puramente privativo de cada identidad es subvertido a través de su participación en la cadena equivalencial. Esto es así porque, en lo que se refiere a la cadena equivalencial, cada una de estas transformaciones –sin abandonar enteramente su propia particularidad – es un nombre equivalente de la plenitud ausente de la comunidad.

    Como el mismo L. se encarga de señalar, no se trata de una crítica de...

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