Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 25 de Agosto de 2017, expediente CAF 021760/2016

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “PARERA, HORACIO C/ OTERO, OMAR GUSTAVO Y OTROS S/ DS. Y PS.” (LS)

Expte. n° 21.760/2016 (J. 95)

RELACION N° CAF 021760/2016/CA001 Buenos Aires, de agosto de 2017.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 19, contra la resolución de fs. 17, mediante la cual el Sr. Juez de primera instancia declaró

    de oficio la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.

  2. Liminarmente, cabe señalar que la caducidad o perención de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.

    Así las cosas, el fundamento de esta institución estriba, primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2006, t. IV, ps.

    216/218).

    Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #28212643#185873001#20170828091644220 Asimismo, para que se interrumpa el término de perención debe existir una petición de las partes, o una actuación del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento.

    Es decir, que haga avanzar el proceso, cumpliéndose los diferentes estadios procesales tendientes a arribar a su fin, la sentencia (F., A.G., en Highton, Elena

  3. -

    Areán, B.A. (dirs.), Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales, Análisis doctrinario y jurisprudencial, H., Buenos Aires, 2006, t. 5, pág. 715).

  4. En el sub examine se advierte que –como bien lo ha puesto de resalto el magistrado de primera instancia- al momento de dictarse la resolución cuestionada había transcurrido el término previsto en el art.

    310, 1 del CPCCN, sin que la parte actora haya dado ningún impulso al litigio.

    En este sentido, es dable destacar que –como ya lo ha dicho en forma reiterada este tribunal- los actos extrajudiciales, de los que no queda constancia en el expediente, no revisten carácter interruptivo. Ello así por cuanto la voluntad de mantener vivo el proceso debe materializarse en actuaciones concretas en el expediente o fuera de él, pero dejando debida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR