Parentesco. Consideraciones generales

AutorÚrsula C. Basset
Páginas271-273

Page 271

Los lineamientos regulatorios del parentesco no resultan claros; las causas fuentes del estado de familia son pendulares y en algún punto, arbitrarias. El Art. 529 del Código Civil regula el parentesco como el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la ainidad (versión del 12.04.2012).

Del examen de cada una de estas causas-fuentes, en su regulación especíica, parece haberse potenciado como causa-fuente de parentesco la voluntad arbitraria (como causa única, sin escrutinio de idoneidad del que pretende el vínculo). No obstante: esa prevalencia de la voluntad arbitraria de los adultos no se aplica cuando el parentesco es causado por adopción. En ese caso, predomina más bien una tendencia biologista. La relevancia del elemento biológico vuelve a diluirse en las presunciones matrimoniales. Allí la causa del estado de familia es una presunción dogmática que puede estar total-mente divorciada de la realidad biológica (el caso de las parejas de personas del mismo sexo). En ese caso, la causa fuente del estado de familia sería el matrimonio. Reviven así las presunciones de paternidad con un vigor que solo puede encontrarse en estratos antiguos y paternalistas del derecho. Se trata de un orden público beneiciario de adultos. Análogamente, en el caso de fecundación in vitro.

El derecho subjetivo de los niños a contestar su estado de familia también es pendular. Mientras la adopción sigue siendo un instituto de última razón y se menoscaban los supuestos en que procede la adopción plena, promoviendo así una estabilidad del vínculo con la familia biológica; en los casos de iliación matrimonial se facilita la contestación del estado ampliando plazos y legitimaciones. El niño, si bien estaría en mejor situación para contestar una iliación biológica presumida visiblemente icticia (el caso de dos personas del mismo sexo que pretenden ser progenitores de un niño); también vería fragilizada iliaciones con posesión de estado comprobado por varios años, aun cuando el niño no pretenda contestar su estado. Finalmente, si el niño tiene la desgracia de haber sido concebido por fecundación in vitro, no tendrá acceso a ninguna acción: todas las acciones le son sistemáticamente denegadas.

No queda claro si los nexos surgidos entre los unidos en una convivencia después de dos años generan o no parentesco, por lo cual no se sabe si existe o no lazo alguno que obligue...

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