Parentesco. Alimentos. Primera aproximación

AutorClaudio Belluscio
Páginas275-289

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Ver Nota1

Ante todo, cabe señalar que, en esta materia, encontramos profundas reformas en comparación con la normativa actual.

En este Proyecto, son modiicados sustancialmente los alimentos entre cónyuges, entre parientes y los debidos a los menores de edad.

Además, tanto para la ruptura de las uniones matrimoniales, como para las convivenciales (como denomina este Proyecto a las uniones de hecho), se incorpora una prestación pecuniaria-asistencial, que se encuentra regulada en varias legislaciones extranjeras y que viene a reemplazar –en determinadas circunstancias– a los alimentos: la compensación económica.

De todo ello, nos ocuparemos en los párrafos subsiguientes, al efectuar una primera aproximación y análisis del Proyecto precitado, en lo que a los alimentos se reiere.

1) Alimentos entre cónyuges

i) Durante la convivencia y la separación de hecho

Los primeros alimentos que trata este Proyecto, son los que se deben los cónyuges entre sí.

De los arts. 431 y 432 del Proyecto que venimos comentando, se desprende que los cónyuges se deben asistencia y alimentos (excluyendo explícitamente el deber de idelidad en la unión matrimonial, a diferencia de nuestra actual legislación).

En materia de alimentos, especíicamente, el primer párrafo del art. 432 dice que “los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la convivencia y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria solo se debe en los supuestos previstos en este Código o por convención de las partes”.

El texto transcripto, reconoce explícitamente, tanto la obligación alimentaria durante la convivencia como durante la separación de hecho.

Reconocer legalmente que los cónyuges se deben alimentos en esas circunstancias, es un avance positivo en esta materia.

En cuanto a los alimentos debidos durante la convivencia matrimonial, si bien ello se desprendía del art. 198 del Cód. Civil, es preferible que se lo exprese de forma explícita, tal como lo hace el Proyecto que venimos comentando.

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En cuanto a la prestación alimentaria que puede reclamarse durante la separación de hecho, se dudaba de tal posibilidad, en el entendimiento que ello no estaba contemplado en el Cód. Civil.

Sin embargo, jurisprudencia2y doctrina3posterior a la ley 23.515, no tenían reparos en reconocer el derecho a reclamar alimentos durante la separación de hecho.

Pero más allá de este reconocimiento, jurisprudencial y doctrinario, consideramos acertado que esté contemplado por el Proyecto, pues ello responde a la realidad actual.

Asimismo, esta primera parte del art. 432, expresa que con posterioridad al divorcio, solo se pueden reclamar alimentos en los supuestos previstos o por convenio entre partes.

Se limitan así, las posibilidades de que uno de los cónyuges reclame alimentos con posteriori-dad al divorcio, siendo solo viables las causales que enumera el art. 434.

El art. 433, enumera una serie de pautas para tener en cuenta para la cuantiicación de la cuota alimentaria a ijarse, durante la convivencia o la separación de hecho.

ii) Con posterioridad al divorcio vincular.

1) Alimentos.

Cabe destacar que, al instaurar este Proyecto el divorcio incausado, desaparecen los alimentos entre cónyuges con posterioridad al divorcio para el inocente y para el culpable, porque no hay caliicación de la culpabilidad en el divorcio.

En tanto, el art. 434 delimita la posibilidad de reclamar alimentos con posterioridad al divorcio. Solo se permite tal petición:

“a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide auto-sustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se trasmite a sus herederos.
b) a favor de quien no tiene recursos propios suicientes ni posibilidad razonable de procurár- selos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo anterior. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441.

En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación cesa si: desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneiciada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.

Si el convenio regulador del divorcio se reiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas”.

Si bien, hubiéramos preferido que, una vez que cesó la causa fuente de los alimentos entre cónyuges (el matrimonio) a través del divorcio vincular, el derecho a solicitar los alimentos también cesara (y solo se pudiera reclamar lo que el Proyecto denomina “compensación económica”), observamos que los supuestos en que se pueden solicitar aquellos tras el divorcio vincular están realmente acotados.

La primera posibilidad de tal reclamo, es una adaptación del actual art. 208 del Cód. Civil y, suponemos, que se han tenido en consideración –para su implementación, en este Proyecto de reforma– los mismos motivos que cuando se incorporara aquella norma a ese Código, a través de la ley 23.515.

El segundo supuesto, tiene –en su primer párrafo– un resabio del actual art. 209 del Cód. Civil.

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Este supuesto, en nuestra opinión, posee menos justiicación como fuente alimentaria, pues esa situación se podría haber remediado mediante la prestación compensatoria de que trata el art. 441 de este Proyecto. Sin embargo, resulta acertado que, dicha prestación alimentaria, sea limitada en el tiempo.

Para ambas causales de alimentos, con posterioridad al divorcio, el segundo párrafo del art. 434 de este Proyecto expresa que “la obligación cesa si: desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneiciada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad”

En este párrafo del art. 434 del Proyecto, se reitera, en parte, lo que determina –en la actualidad– el art. 218 del Cód. Civil.

El último párrafo de este art. 434, dispone que “si el convenio regulador del divorcio se reiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas”.

Se plasma aquí, la postura que entiende que los convenios de alimentos entre cónyuges se encuentran en la órbita contractual, por lo cual estos alimentos se van a regir solo por lo convenido entre las partes.

En relación con la última parte de este art. 434, encontramos que el art. 440 decreta que “el juez puede exigir que el obligado otorgue garantías reales o personales como requisito para la aprobación del convenio”.

Nos parece una medida adecuada, pues –de otra forma– quien suscribe un convenio de alimentos puede hacerlo sabiendo –de antemano– que no lo va a cumplir.

Pero, dicho esto, lo preceptuado en el art. 440 del Proyecto puede resultar muchas veces inapli-cable en la práctica, como sucede –en la actualidad– cuando se pretende garantizar un convenio por alimentos (ya sea para el propio cónyuge o para los hijos menores de edad).

2) Compensación económica (prestación compensatoria)

El art. 441 del Proyecto, nos trae un instituto no conocido en nuestro derecho, aunque sí en varias legislaciones extranjeras: la prestación compensatoria o compensación económica (como la denomina este Proyecto).

Al respecto, las reformas legislativas en materia de Derecho de Familia que se han producido en Francia, Dinamarca, Gran Bretaña, Italia, España y Alemania han incorporado el instituto de la pensión compensatoria, aunque con distintas características4. También, Austria incorpora las prestaciones compensatorias a su legislación referida al matrimonio5.

Asimismo, se introducen las pensiones compensatorias en la legislación de El Salvador, Quebec (Canadá) y, últimamente, en la de Chile.

También, se incorpora este instituto a varias de las autonomías regionales españolas, donde se lo aplica a las uniones matrimoniales, pero –sobre todo– a las uniones de hecho.

Dice este art. 441 del Proyecto: ”Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio maniiesto que signiique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez”.

Podemos decir –a rasgos generales– de este instituto (la prestación compensatoria, o “compensación económica” como la denomina el Proyecto), que se trata de una pensión de carácter pecuniaria

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y asistencial –pero, no alimentaria– a favor de uno de los cónyuges, basada en el desequilibrio económico como consecuencia, y no a causa, del divorcio.

Tiene una inalidad compensatoria, de ahí el nombre por la que es conocida.

Es ajena a toda idea de culpabilidad y ofrece, más bien, los caracteres de una responsabilidad objetiva, estando la cuantía de esta prestación pecuniaria-asistencial sujeta a la discrecionalidad judicial sin tablas determinadas (aun, para aquellos países en que rigen baremos para la determinación judicial de la cuota alimentaria), dada la mutabilidad de circunstancias de cada matrimonio.

En deinitiva, la llamada prestación compensatoria no constituye un efecto primigenio del divorcio, sino un efecto secundario, eventual, en cuanto a que su apreciación se da en unos casos y en otros no, según concurran en la concreta situación de los esposos los presupuestos de hecho previstos en la norma.

La prestación compensatoria o compensación económica (como la denomina el Proyecto) viene a reemplazar, en general, a los alimentos posteriores al divorcio.

Festejamos que se haya adoptado este instituto para el divorcio vincular, en el Proyecto que estamos...

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