Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Marzo de 2019, expediente CNT 040197/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 40.197/2013/CA1 AUTOS “PARENTE GUSTAVO ALFREDO c/OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS SA” – JUZGADO N.. 11-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 28/03/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. El Sr. Juez de anterior grado, rechazó la demanda en cuanto persiguió el cobro de las indemnizaciones por despido y condenó a OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS SA, a pagar las vacaciones con el sac proporcional (fs. 322/326).

    Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.328/33, con réplica de la contraria a fs.

    333/335.

  2. De una breve reseña de los hechos invocados por el actor, resulta que el mismo adujo que el 9 de diciembre de 1995 ingresó

    a prestar servicios para la demandada como vendedor de playa, en la Estación de Servicios de las calles Güemes y Maipú, localidad de V.L., provincia de Buenos Aires. Afirmó que cumplió una jornada de trabajo de lunes a sábado de 14 a 22hs. percibiendo como mejor remuneración en el mes de julio de 2011, la suma de $3.974. El trabajador invocó que el 23 de septiembre de 2010 comenzó con molestias en el ojo izquierdo, y que le efectuaron estudios, es así que el día 27 del mismo mes y año, su médico le solicitó una interconsulta oncológica, diagnosticándole el 14 de octubre, le diagnosticaron un angioma coroideo con desprendimiento de retina secundaria, otorgándole en noviembre y diciembre una terapia fotodinámica con visudyne. Por lo tanto, la empresa a partir del 25 septiembre de 2010, le otorgó licencia por enfermedad hasta el 9 de mayo del 2012 en que le otorgaron el alta médica. El actor el 14 de mayo 2012, encontrándose en el plazo de reserva del puesto, intimó a su empleadora al otorgamiento de tareas livianas alegando el padecimiento de discapacidad definitiva en su ojo izquierdo, conforme certificado médico. Su empleadora contestó la intimación citando al actor para que el 4 de junio de 2012 concurriese al Servicio de Salud Ocupacional. Es así

    que trabajador señaló que requirió nuevamente a su empleador tareas livianas, bajo apercibimiento de disolver el vínculo de trabajo conforme lo establece el art. 212 de la LCT. Es así que ante el silencio por parte de la demandada, el 6 de julio de 2012 se consideró despedido (fs. 5/8).

    La accionada en su responde, reconoció la fecha de ingreso invocada en la demanda así como la prestación de tareas y señaló que aun cuando el 29 de mayo de 2012 se intimó al actor a concurrir al control Fecha de firma: 28/03/2019 médico para el día 4 de junio 2012, no se presentó vedándosele de este modo Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20081706#230603914#20190328133705458 Poder Judicial de la Nación el derecho de constatar el estado de salud de P., y realizar una organización de la empresa a los fines de poder otorgar las tareas livianas. A su vez, adujo que la gravedad del cuadro clínico (cirugía pendiente con reposo visual), hizo imposible brindarle tareas útiles y acordes a su estado de salud (angioma coroideo con desprendimiento de retina secundario, con una operación pendiente con reposo). También desconoce que al actor le hubieran otorgado el alta médica y le indicaran recalificación y asignación de tareas livianas. En consecuencia, la empresa manifestó que siempre tuvo la intención de mantener la relación de trabajo (art. 10 de la LCT), siendo el mismo trabajador quien se precipitó a la ruptura del contrato laboral, con la clara intención de obtener una indemnización que no le correspondía (fs. 17/30 vta.).

  3. Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar el recurso interpuesto por la parte actora.

    La recurrente, se considera agraviada porque el Sr.

    Juez de grado anterior rechazó la demanda, al concluir que el actor no obró

    conforme a derecho (art. 210 de la LCT) cuando se consideró indirectamente despedido, toda vez que no quedó probada en la litis que su declaración rescisoria estuviera fundada en una causal contraria a la directriz contenida en el art. 10 de la LCT, en orden el principio de conservación del empleo.

    Manifiesta la apelante, que el 14 de mayo de 2012, intimó a su empleador para que otorgara tareas livianas y que este incumplió a lo previsto en el art. 78 de la LCT, en cuanto al deber de ocupación. Por otra parte, señala que el Sr. Juez no valoró que posteriormente el actor volvió a intimar a la demandada el 21 de junio de 2012 a la dación de tareas livianas, y que ésta guardó silencio, y que por lo tanto debía aplicarse la presunción del art. 57 de la LCT. Por último, manifiesta que la demandada era quien debía acreditar que el actor no fue al sistema médico y que no entregó la constancia de alta.

    Al cabo de lo expuesto, no es materia de controversia que el actor a raíz de una enfermedad inculpable (angioma coroideo con desprendimiento de retina en ojo izquierdo), transcurrió una licencia por enfermedad, y que a partir, del 25 de septiembre de 2011 hasta el 25 de septiembre 2012, cumplió el período de conservación del empleo sin derecho a remuneración por el tiempo de un año, conforme lo estipulado en el art. 211 de la LCT (ver fs. y fs. 207).

    Ahora bien, del informe del Correo Argentino resulta que el actor el 16 de mayo de 2012, notificó a su empleadora que el 9 de mayo del mismo año le, habían otorgado el alta médica, e intimaba a la entrega de tareas livianas conforme la incapacidad definitiva que padecía en su ojo izquierdo (CD N.. 271913409, fs. 156 y fs. 159).

    A su vez, conforme la prueba documental aportada por la parte demandada resulta que el actor el 17 de mayo de 2012 asistió al examen clínico del “Servicio Médico Torre Madero”. Allí, el médico laboral dejó

    constancia de que P. entregaba el alta laboral otorgada por su oftalmólogo, por “regreso al trabajo por ausencia prolongada” (hoja N.. 4, de fs. 16). Este extremo es coincidente con lo manifestado por el actor en su escrito de demanda (fs. 6).

    La empleadora en respuesta a la intimación del 16 Fecha de firma: 28/03/2019 de mayo solicitó al trabajador que conforme lo establecido en el art. 210 de la Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20081706#230603914#20190328133705458 Poder Judicial de la Nación LCT, se presentara el 4 de junio de 2012 en el Servicio de Salud Ocupacional sito en Macacha Güemes 515 C., a fin de acreditar lo expuesto respecto de las tareas livianas, en el control médico (ver telegrama N.. 6677, fs. 203 y fs. 209).

    Pues bien, en el certificado médico emitido por el Instituto de la Visión, consta que “El paciente G.P. presenta hemangioma coroideo circunscripto macular en ojo izquierdo. Su agudeza visual con corrección es 2/10 en ojo izquierdo. Se realizó terapia fotodinámica con verteporfirina el 11 de octubre de 2011, con buena evolución de su afección según resultados del OCT de marzo de 2012. La ecografía del día de la fecha es consistente con buen control de su afección. Se medica control en 3 meses. Alta laboral” (fs. 80, fs. 164, fs.175).

    De la lectura del certificado por el cual se otorga el alta médica, no surge que la “incapacidad fuera definitiva” y que la empleadora debiera otorgar a P. “tareas livianas”, por lo tanto la empleadora al solicitar que el actor se sometiera al control médico a fin de acreditar lo expuesto, hacía uso de su derecho de “control”, de tipo facultativo, dispuesto por el art. 210 de la LCT, mientras que para el trabajador era obligatoria su comparecencia.

    En lo que respecta a la asistencia del trabajador al control dispuesto por el empleador del día 9 de junio de 2012, la parte actora manifestó que asistió al control y que el Dr. C.A.D. corroboró el alta médica mientras que la empleadora manifestó que no concurrió al servicio médico de la calle M.G.N.. 515 primer piso, C..

    En el caso, cobra real importancia que por aplicación de la teoría de las cargas dinámicas, era OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS, quien se encontraba en mejores condiciones para aportar la prueba, a fin de poner en conocimiento del Juzgador los elementos necesarios para esclarecer todo lo pertinente al cumplimiento del control médico del 9 de...

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