Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Noviembre de 2019, expediente CNT 000028/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 28/2015 - PARENTE, EDUARDO DANIEL c/ OBRA SOCIAL DE CHOFERES DE CAMIONES Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 08 de noviembre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 266/75 que hizo lugar a la demanda, ha sido apelada por las codemandadas I. S.A. y Obra Social de Choferes de Camiones, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 280/5 y fs. 287/92.

    Dichos recursos merecieron réplica de la contraria, a fs. 293/300 y fs. 304/10, en ese orden. Los letrados de la parte actora y de la codemandada I. S.A. y el perito contador impugnan sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 278, fs. 285 séptimo agravio y fs. 276, en ese orden).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la codemandada Oschoca, en mi opinión, no ha de obtener favorable andamiento.

    Digo ello por cuanto los elementos aportados en los recursos señalados lucen ineficaces a los fines de desvirtuar la solución adoptada en la instancia anterior por la Sra. Jueza de grado.

    De conformidad con la adecuada valoración realizada por la magistrada de origen en su sentencia de las testimoniales de M., P.L., T., L. y B. (ver fs. 208, fs. 209, fs.

    216, fs. 217 y fs. 218, respectivamente), evaluadas en forma íntegra y en sana crítica (conf. arts. 386 y 456, CPCCN), se demostró en este supuesto en particular, la existencia de la relación laboral habida entre las partes, su extensión y características conforme lo invocado en el escrito de apertura.

    En el mismo sentido que lo resuelto en origen los testimonios referidos lucen verosímiles a los fines de tener por demostrada la relación laboral invocada en la demanda y las impugnaciones planteadas Fecha de firma: 08/11/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24573546#249280613#20191108102549963 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX lucen ineficaces a los fines de desvirtuar el valor convictivo de los declarantes en autos.

    La circunstancia que los declarantes hayan tenido juicio pendiente de resolución contra la demandada al momento de prestar su declaración no desvirtúa el valor probatorio de sus testimonios ni lleva por esa sola razón a dudar automáticamente de la veracidad de quienes declararon bajo juramento, sino que ello implique una valoración con mayor estrictez.

    Sin embargo, cuando como en el caso de autos se advierte coherencia y credibilidad en las testimoniales rendidas, apreciadas de una manera global y en sana crítica (conf. arts. 386 y 456 citados), no existe elemento determinante que me lleve a rebatir la veracidad de las declaraciones señaladas por lo que considero que resultan suficientes para demostrar el vinculo laboral invocado en la demanda.

    En el marco descripto, teniendo en cuenta que en la especie se probó la prestación de servicios del Sr. P. en favor de la obra social desde la época invocada en la demanda resulta aplicable la presunción prevista en el artículo 23 de la LCT que dispone que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

    En la especie, de conformidad con lo resuelto adecuadamente en la instancia anterior, no se produjo elemento probatorio alguno que demuestre los hechos alegados por las demandadas en sustento de su postura defensiva de modo que no se logró desvirtuar la presunción que surge del artículo 23 citado y si bien la codemandada I.S. dice que empezó a laborar en diciembre de 2006 para la contratación de servicios médicos a sus afiliados, los testigos declarantes en esta causa refieren que el...

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