Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 21 de Diciembre de 2021, expediente CAF 059610/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

— SALA IV —

CAF 59.610/2017/CA1: “PAREJA MARTINEZ, A. c/ EN – DNM s/

Recurso Directo DNM”

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2021.

VISTOS:

Estos autos “PAREJA MARTINEZ, A. c/ EN -

DNM s/ Recurdo Directo DNM”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, la señora juez de primera instancia rechazó, con costas, el recurso directo interpuesto por el ciudadano de nacionalidad peruana A.P.M. contra la disposición SDX Nº 156725/17, que desestimó el recurso jerárquico deducido contra la disposición SDX Nº

    104426/17. Por medio de este último acto, la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM) canceló su residencia permanente, declaró irregular su permanencia en el país, ordenó su expulsión del Territorio Nacional y prohibió su reingreso en forma permanente. Asimismo, autorizó a la DNM, una vez firme y consentido el pronunciamiento, a llevar adelante la retención del actor en caso de que éste no cumpliera voluntariamente lo resuelto, de conformidad con lo establecido en los art. 69 septies, sexto párrafo, y 70 de la ley 25.871.

    Para resolver como lo hizo, rechazó, en primer lugar, los planteos de inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia (DNU)

    70/17.

    En lo que respecta a la cuestión de fondo, consideró que la situación del actor encuadraba en el impedimento de permanencia en el territorio nacional contemplado en el artículo 62, inciso b, de la ley 25.871 —según el texto que le imprimió el decreto 70/17—, toda vez que había sido condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de La Plata, Provincia de Buenos Aires,

    a la pena de siete (7) años de prisión en orden al delito de transporte de estupefacientes, como autor penalmente responsable. Sobre dicha base, sostuvo que la DNM se había limitado a hacer uso de sus facultades legales, sin avizorar ningún rasgo de arbitrariedad o ilegalidad en la medida adoptada.

    Señaló que la concesión de la dispensa prevista la ley migratoria constituía una facultad discrecional de la autoridad administrativa, que ésta había analizado y decidido no utilizar en el sub lite. A su vez, entendió que los padecimientos de salud que involucraban tanto a la hija como a la cónyuge del actor no presentaban correspondencia con los presupuestos que el legislador había Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    establecido expresamente para el otorgamiento de ese beneficio sobre la base de “razones humanitarias”.

  2. ) Que, contra este pronunciamiento, tanto el Defensor Público Oficial —en interés de las hijas menores de edad del Sr. Pareja M. — como la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación —en representación del accionante— interpusieron y fundaron sendos recursos de apelación el 26/08/20, que fueron concedidos el 28/08/20 y contestados por su contraria el 4/09/20.

    Por su parte, el 11/09/20 se expidió el señor Fiscal Federal que interviene ante esta Cámara, con lo que llegan las actuaciones a instancia de resolver.

  3. ) Que el Defensor Público Oficial cuestiona, en sustancia,

    que no se haya motivado debidamente el rechazo de la dispensa por motivos de “reunificación familiar”, omitiendo ponderar el interés superior de las dos hijas menores del extranjero y su derecho a vivir junto con su padre, consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como las disposiciones de la ley 26.061.

  4. ) Que la Comisión del Migrante, en representación del Sr.

    P.M., plantea los siguientes agravios:

    (i) Sostiene la aplicación de la ley 25.871 en su redacción original, en tanto la condena del actor fue dictada en el año 2014.

    (ii) Plantea la inconstitucionalidad del DNU 70/17 en relación con: a) la ausencia de los presupuestos de hecho que facultarían su dictado conforme lo previsto en el art. 99, inc. 3º, de la Carta Magna; b) la afectación de su derecho al debido proceso legal, a raíz de la brevedad de los plazos instaurados para la interposición de recursos; c) la nueva redacción del art.

    62 de la ley, en cuanto la reducción del mínimo legal implica la cancelación automática de la residencia; d) la reducción de los alcances de la dispensa por razones de reunificación familiar, desoyendo los límites establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos; e) la restricción del control judicial de la facultad de la Administración de conceder o no la dispensa por razones de reunificación familiar; y f) la arbitraria ampliación de los plazos de vigencia y de las condiciones para el dictado de una retención por razones migratorias (arts. 69 nonies y 70 de la ley 25.871).

    (iii) No se efectuó un control judicial suficiente de la legitimidad y razonabilidad del acto que ordenó su expulsión del país. En particular, porque Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    — SALA IV —

    CAF 59.610/2017/CA1: “PAREJA MARTINEZ, A. c/ EN – DNM s/

    Recurso Directo DNM”

    (a) No aplicó al caso lo previsto en el art. 62, inc. b, de la ley 25.871 en su redacción anterior. En ese sentido, sostiene que no se cumplen los requisitos establecidos en la norma (la DNM dictó la resolución de cancelación de residencia sin que, vencida la pena, hubieren pasado dos años a partir de ese momento);

    (b) No fundó el rechazo de la reunificación familiar planteada como motivo de la dispensa prevista en el art. 62 de la ley 25.871, ni se tuvo en cuenta el interés superior de las dos hijas menores de edad;

    (c) Realizó una interpretación equivocada de la dispensa por razones humanitarias, en tanto no ponderó que la Sra. S.C.L. (cónyuge) sufre una afección cardíaca (síndrome de W.P.W. y su hija menor

    X.P.C. tiene una doble vía urinaria, tratada desde su nacimiento en el Hospital Gutiérrez.

    (d) No se tuvieron en cuenta las circunstancias personales del extranjero, a saber: la duración de su estadía en el país; los vínculos familiares forjados; el alcance de las penurias que constituye la deportación del migrante para su familia; la ausencia de reincidencia en el delito; y arraigo.

    (iv) Solicita la imposición de las costas en el orden causado.

  5. ) Que, en primer lugar, cabe adelantar que el recurso interpuesto por el Defensor Público Oficial ante los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en interés de los menores, ha sido mal concedido.

    Ello es así, debido a que el marco...

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