PAREDEZ , EDUBIGIO c/ PROVINCIA ART SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de registro182932282
Fecha03 Julio 2017
Número de expedienteCNT 022696/2011/CA001

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO.91911 CAUSA NRO. 22696/2011 AUTOS: “PAREDEZ EDUBIGIO C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE- ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 15 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 3 días del mes de julio de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.G. dijo:

  1. La Señora Jueza de Primera Instancia hizo lugar en lo principal a la demanda y condenó a la aseguradora a abonar al trabajador las prestaciones dinerarias previstas por la Ley 24557 correspondiente a la minusvalía física que presenta como consecuencia del accidente in itinere sufrido el 7.09.2010.

  2. Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs.711/715, y fs. 716/725. Por su parte, a fs. 710, el perito ingeniero objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    La parte actora se queja porque se hizo lugar a las prestaciones dinerarias previstas por el régimen de la Ley 24557, en lugar de la reparación integral fundada en normas de derecho común perseguida por su parte. Asimismo objeta por exiguos los honorarios asignados a su representación letrada.

    La demandada se queja por la valoración que la Magistrada efectuó

    respecto de la minusvalía psicofísica y el porcentaje de incapacidad determinada, por la tasa de interés aplicada al capital de condena y por considerar elevada las regulaciones de honorarios asignadas a la representación letrada del tercero citado.

  3. Trataré en primer término el recurso interpuesto por la parte actora.

    El accionante se agravia ante la falta de progreso del reclamo resarcitorio que entabló –con fundamento en el derecho común- a fin de obtener la reparación integral por la enfermedad denunciada y por el accidente in itinere padecido, argumentando que la primera se originó a raíz de las labores que prestara para la Municipalidad de San Vicente (traída como tercero en autos). La acción fue dirigida hacia la aseguradora aquí demandada.

    Memoro que el Sr. P. –quien se desempeñara como recolector de residuos para la Municipalidad de San Vicente- dijo que el día 07.09.2010 sufrió

    un accidente in itínere cuando se dirigía en bicicleta desde su domicilio hasta su Fecha de firma: 03/07/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20549355#182932282#20170703114434773 Poder Judicial de la Nación lugar de trabajo, al ser embestido desde atrás por un colectivo. Fue asistido primeramente en el hospital zonal y luego por la aseguradora demandada, quien le otorgó las prestaciones médicas correspondientes y le dio el alta en marzo de 2011 sin incapacidad. Agregó que previamente, en marzo de 2010, mientras efectuaba sus tareas habituales, sufrió un tirón en la zona lumbar que le imposibilitó continuar trabajando, que luego concurrió al hospital donde se le diagnosticó lumbalgia aguda por lo que debió guardar reposo.

    La perito médica, luego de revisar al trabajador y de acuerdo a los estudios médicos realizados, determinó que presenta cervicalgia con signos clínicos y radiológicos moderados, síndrome de lumbalgia con signos clínicos y radiológicos moderados, daño estético, reacción vivencial anormal neurótica (RVAN) con manifestaciones depresivas grado II/

  4. Dijo además que el infortunio dejó secuelas anatómicas funcionales y estéticas y que las secuelas funcionales se reflejan en la limitación de la movilidad activa y pasiva de la columna por lo que el actor se ve limitado en los movimientos de flexión, extensión e inclinación del eje columnario. Por todo ello, otorgó una incapacidad del 43,20% de la t.o. conforme el detalle efectuado en su informe de fs. 628/646.

    La Magistrada de origen, con ajuste a dicha ponderación, determinó que en el caso de autos se configuró una contingencia prevista por el art. 6º de la Ley 24557 por lo que cuantificó las prestaciones dinerarias correspondientes y rechazó el reclamo con fundamento en normas de derecho común, todo lo cual motiva la queja de la parte actora.

    El recurso no tendrá favorable recepción. La parte actora persigue en el inicio el pago de una reparación integral por la minusvalía derivada de los siniestros denunciados, pero lo cierto es que tal pretensión resulta improcedente por carecer de fundamento legal que la ampare. En efecto, el actor demanda a la aseguradora una reparación integral por la minusvalía física, e invoca la Ley 24557 planteando además la inconstitucionalidad de varias de sus normas. Decir a esta altura en el planteo bajo examen que el reclamo se inició con fundamento en normas del derecho común y que de manera subsidiaria se reclamó con fundamento en el régimen de...

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