Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 24 de Mayo de 2012, expediente 10.282

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012

Causa Nro. 10282 -Sala II-

Paredes, S.F. s/rec. de casación

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Cámara Federal de Casación Penal Reg. 19980

la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de dos mil doce , se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el Dr. A.W.S. como Presidente, y las doctoras A.M.F. y A.L. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. M.J.M., con el objeto de resolver el recurso de casación deducido a fs. 568/574, contra la sentencia definitiva de fs. 543/562 vta de la causa n° 10282 del registro de esta Sala, caratulada “Paredes, S.F. s/ recurso de casación”, estando representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General, doctor J.A. De Luca y el Ministerio Público de la Defensa por el doctor G.L..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resulto designada para hacerlo en primer término la doctora A.M.F. y en segundo y tercer lugar los doctores A.L. y A.S.,

respectivamente.

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

-I-

  1. ) El Tribunal Oral en lo Criminal N° 11 por veredicto obrante a fs. 542 y cuyos fundamentos se encuentran glosados a fs. 543/558, resolvió condenar a S.F.P. a cumplir la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por haberlo encontrado autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por haber mediado acceso carnal y al haber sido cometido con armas (arts.

    12, 29 inc. 3° y 119, párrafos tercero y cuarto, inciso d)del Código Penal y arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

  2. ) Contra ese pronunciamiento, la doctora Geraldine 1

    Alvarez Gago dedujo recurso de casación a fs. 568/574, el que fue concedido a fs. 578 y vta. y fue mantenido en esta instancia a fs. 587.

  3. ) Que la señora Defensora Particular encuadró su recurso en el inciso 2° del art. 456 del catálogo instrumental.

    En este sentido, entendió que se habrían violentado los arts.

    1, 2, 3 y 404 incisos 2° y 4° del Código Procesal Penal de la Nación y esgrimió los siguientes agravios:

    1. Sostuvo que el debate sería nulo en tanto ha sido suspendido por un término mayor al de diez días establecido en el art. 365

      del código de forma, considerando que el plazo debió haberse computado como días corridos (fs. 568 vta/569).

    2. Alegó que la principal prueba de cargo en contra de su pupilo es la declaración testimonial de la presunta damnificada, señora B.O.B., la que “ha brindado al menos cuatro relatos contradictorios respecto del hecho objeto del presente proceso” (fs. 569 vta). Así las cosas, en atención a lo precedentemente señalado y a que, desde su perspectiva personal las probanzas que el tribunal a quo tuvo en cuenta para sustentar la sentencia condenatoria serían insuficientes, peticionó se absuelva a su asistido por aplicación del principio de la duda (art.3 CPPN).

  4. ) Durante el plazo del art. 465 del CPPN y en la oportunidad del art. 466 ibídem, el señor F. General,

    doctor R.O.P. -interinamente a cargo de la Fiscalía N°

    4- a fs. 616/618 hizo uso de la facultad de ampliar fundamentos y por las razones allí expuestas consideró que debe ser rechazado el recurso de casación deducido por la defensa particular.

  5. ) Que a fs. 638/649 vta. lucen agregadas las breves notas presentadas por el señor Defensor Público Oficial “ad hoc”, doctor N.R. quien con mención del fallo “Catrilaf” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación peticionó la absolución de culpa y cargo de su asistido y en subsidio, se reduzca significativamente la pena que se le impuso.

    Que a fs. 650 se dejó constancia de haberse superado 2

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    Paredes, S.F. s/rec. de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal la etapa prevista en el art. 468 CPPN, pasando los autos a estudio del Tribunal.

    -II-

  6. ) Que el recurso de casación intentado no habrá de tener favorable acogida por las razones que se expondrán.

    En relación al planteo de nulidad del debate, cabe contestar que no puede prosperar, en tanto según surge del acta de debate (fs. 540 vta),“el señor Defensor doctor S. y el imputado Paredes, prestaron expresa conformidad con la prórroga extraordinaria prevista en el art. 365 inciso 3° del CPPN y conforme al principio general, quien ha causado un acto nulo no puede solicitar luego la nulidad del mismo” (cfr. art. 169

    CPPN). A ello debe agregarse, que a fin de computar el lapso de diez o treinta días a que hace referencia el art. 365 del ritual se computan exclusivamente los días hábiles, conforme lo establecido en los arts. 116 y 162 del ordenamiento de forma y no los días corridos, tal como erróneamente lo postula la defensa particular en su libelo (cfr. N., G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación”,

    H., Buenos Aires, 2006, tomo II, pág.1075).

    Respecto a la crítica dirigida a cuestionar el valor convictivo del testimonio prestado por la señora B.O.B. es dable efectuar las siguientes consideraciones.

    Así, cabe destacar que si bien es cierto que existen contradicciones entre las declaraciones prestadas por la señora B. en diferentes oportunidades de este proceso, no es menos cierto que ante el juez instructor rectificó su primigenia declaración dando argumentos suficientes del por qué

    de su proceder, a saber, su temor acerca de la inoperatividad de los órganos policiales y de las agencias judiciales frente a un hecho similar del que fue víctima una amiga (fs. 243 y 545

    vta/546). En este sentido, no puede pasarse por alto el contexto socio—ambiental en el que la damnificada se desenvuelve y su propia estructura psico-física atento la vulneración personalísima de la que había sido víctima (cfr.

    fs. 227/229), lo que a mi entender sin lugar a dudas, permite 3

    comprender su actuar posterior al delito.

    Por otra parte, la mayoría del Tribunal sentenciante le ha otorgado al testimonio de la damnificada credibilidad suficiente como para fundamentar la imputación, ya que no puede perderse de vista que su declaración sólo ha mudado en relación a cuestiones que no constituyen el núcleo central de la atribución penal, atento que la imputación del hecho ilícito que denunció no ha variado desde el comienzo de la causa. Sin perjuicio de ello, a mayor abundamiento, cuadra puntualizar que la imputación efectuada por el Ministerio Público Fiscal a fs.

    296/301 resulta en lo sustancial concordante con el hecho que el Tribunal a quo tuvo por finalmente acreditado, quedando de este modo a debido resguardo el principio de congruencia.

    Asimismo, en el marco del testimonio prestado en el debate el Tribunal de grado, con la consecuente inmediación personal con la damnificada, observó que el mismo estaba “cargado de una angustia propia de una víctima de un abuso sexual” (fs. 553

    vta, último párrafo). Además, como lo destaca la Licenciada E.C. del Servicio de Psicología Forense de la Justicia Nacional a fs. 229 “no surgen elementos fehacientes y claros de una mentalidad fabuladora”, del “examen practicado puede inferirse un cierto grado de influenciabilidad pudiendo resultar fácilmente intimidable” y que “por el hecho atribuido a S.F.P. ha resultado una reacción vivencial de carácter reactivo de índole fobígena y depresiva concomitante”.

    En orden a la crítica realizada por la recurrente respecto a la no realización del careo entre el imputado y la damnificada, corresponde expresar que la procedencia o no de un careo es un medio de prueba facultativo y constituye una facultad discrecional de los jueces, los que deberán juzgar acerca de su pertinencia y utilidad a los fines de resolver la causa (cfr. A., M.A., “Código Procesal Penal de la Nación”, La Ley, Buenos Aires, 2007, tomo II, pág. 403). En el caso de autos, el Tribunal de grado en la audiencia de debate consideró que no correspondía hacer lugar al careo peticionado “ya que los mismos tienen posiciones antagónicas de los hechos materia de debate” (fs. 537 vta.), justificando de este modo su 4

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    Cámara Federal de Casación Penal inutilidad a los fines del proceso. Además, debe señalarse que ante los delitos sexuales resulta necesario no revictimizar a la víctima.

    Por otro lado, la defensa destacó que en el desarrollo del debate se habría probado “mediante las declaraciones de W.C.P. y L.C. y el resultado del careo entre ambos, que el incuso no ha intentado fugarse sino que se retiraba de su morada por requerimiento del propio Sr. C., quien era precisamente uno de los encargados del lugar” (fs. 571). A ello cuadra responder, que según surge de fs. 223/224 el encartado corrió e intentó huir hasta que fue habido por el agente S.M.D.. No puede pasarse por alto que en ese momento el encartado llevaba dos bolsos con todos sus objetos personales.

    En contestación al argumento defensista según el cual no estaría probada la utilización de un arma impropia en los hechos de marras, cabe destacar que la damnificada presentaba una herida en la región cervical derecha compatible con la utilización de dicho objeto punzante (cfr. informe del Cuerpo Médico Forense de fs. 165/166 y declaraciones de C.S. (fs. 176 vta), G.C. (fs. 179 vta.) y de los agentes N.O.P. y S.D. de fs. 221 y vta y fs. 223). En esta misma línea de análisis también corresponde preguntarse cómo pudo describir la señora B., la tijera secuestrada si no fue con ella intimidada (cfr fs. 4 vta y declaración de fs. 244 vta.), máxime cuando de los propios dichos del imputado surge que se encontraba guardada “en una caja de cartón de zapatillas con efectos de higiene” (fs. 77

    vta).

    En virtud de lo reseñado, creo necesario poner de manifiesto que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de grado, en el considerado tercero de la resolución puesta en crisis, resiste incólume las críticas de la recurrente dirigiéndose lógicamente a la solución alcanzada.

    Así las cosas, de la forma en que la impugnante expuso sus planteos no alcanza a demostrar arbitrariedad alguna, máxime 5

    que sus agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos:...

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