Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 18 de Noviembre de 2009, expediente 24.155

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 24.155

Paredes, R.O. c/ Mº de Trabajo y Seg.

Social s/ Daños y Perjuicios

Juz. Fed. de Com. R.C.R., Provincia del Chubut, a los dieciocho días del mes de Noviembre de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer de los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados "Paredes, R.O. c/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Otro s/ Daños y Perjuicios", en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 24.155, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Respecto de la sentencia corriente a fs.

534/537, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

El Dr. Leal de I., dijo:

  1. Se habilita la intervención de esta Alzada para el conocimiento del sub lite, a raíz de los recursos de USO OFICIAL

    apelación deducidos a fs. 543 por el letrado de una de las codemandadas respecto del modo en que fueron distribuidas las costas en la sentencia de fs. 534/537 y el monto en el que fueron regulados su honorarios, y a fs. 545 por la actora contra el mentado decisorio que: 1°) declaró inadmisible la demanda por “falta de legitimación para contradecir en la persona de las demandadas”, 2°) distribuyó por su orden los gastos causídicos y 3°) reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso. Los recursos fueron concedidos respectivamente a fs. 544 y a fs. 546.

  2. El objeto de la demanda que dio lugar a estas actuaciones, promovida por R.O.P., tuvo por objeto que se condene al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y a la Municipalidad de C.O. al pago de $ 80.000,

    a raíz de los daños y perjuicios que el demandante sufriera a causa del accidente ocurrido el día 6 de julio de 1.999, oportunidad en la que Paredes, “cumpliendo con su tarea, picando una estructura de cemento en las inmediaciones del Barrio Gregores de C.O.”,

    fue dañado por una esquirla de material en su ojo izquierdo.

    Para fundar su reclamo, la representación del demandante describió que en el año 1999, P. se inscribió y fue aceptado en la Municipalidad de C.O. para prestar servicios en un plan de empleo y capacitación laboral denominado “Programa Trabajar III”, promovido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

    Señaló también la actora, que fue afectado por el mentado municipio al proyecto denominado “Ampliación de calzadas,

    veredas y cordones cunetas”, tarea que incluyó la reparación y remoción en las que el hormigón o estructuras de cemento se hallaban en mal estado; siendo ese el marco laboral en el que se produjo el episodio en el que se originan estas actuaciones.

    En punto a los daños sufridos, el demandante señala que “ha perdido sensiblemente la visión de su ojo izquierdo;

    en el que permanece una esquirla de 4 mm., debajo del nervio óptico”,

    a lo que agrega que debe computarse también el padecimiento moral que ha sufrido durante el tratamiento, “el que lo acompañará el resto de su existencia al verse físicamente disminuido” (fs. 29).

    A continuación, describe tanto la responsabilidad que a su juicio corresponde imputar a las codemandadas, como la legitimación pasiva que pesa sobre ellas.

    En tal sentido, señala que la Municipalidad de C.O. lo afectó al ya mencionado plan de “ampliación de calzadas, veredas y cordones cunetas” sin brindarle ninguna protección que permitiera resguardarlo de los peligros que corría frente a la posibilidad de que al realizar el trabajo, saltaran “los pedazos de cemento, hierros, y en general escombros”.

    Concluye destacando que la legitimación pasiva del Ministerio de Trabajo se desprende de la circunstancia de que a ese organismo se le atribuye “la creación, fiscalización y control de los Programas Trabajar”. En cuanto a la otra codemandada –Municipalidad de C.O.- la encuentra legitimada pasivamente,

    en base a que las tareas que desarrolló el actor fueron ejecutadas a partir de un “directo interés” del municipio destacando nuevamente,

    la omisión de aquel en proveer los elementos de protección que la riesgosa tarea encomendada ameritaba.

    Por último, y frente a la eventualidad de “que los demandados intenten encuadrar la debida reparación del daño sufrido en las normas de la ley de accidentes de trabajo”, plantea la inconstitucionalidad de la ley 24.557 y del decreto 491/97.

    A fs. 69/77, se presenta la codemandada Municipalidad de C.O. planteando en primer lugar caducidad de la instancia –rechazada a fs. 150/151vta.- excepción de prescripción –rechazada a fs. 150/151vta.- y excepción de falta de legitimación –diferida para el momento de dictarse sentencia definitiva (fs. 150/151vta.)-. Subsidiariamente contesta la demanda,

    principiando por efectuar la negativa genérica prevista en el ordenamiento adjetivo, para luego solicitar la desestimación de la 2

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    Juz. Fed. de Com. R. pretensión en base a las siguientes consideraciones: 1º) que la actividad desplegada por el actor, lo fue en el marco del “Plan Trabajar III” cuyo objetivo fue paliar los efectos de la desocupación y la pobreza, de allí que resulta improcedente el reclamo de autos tanto en lo que se refiere a su objeto como al monto pretendido y,

    1. ) que los responsables del programa han sido el Ministerio de Trabajo de la Nación y la Provincia de Santa Cruz –a quien solicita citar como tercero (se hace lugar al planteo a fs. 150/151vta.)-.

    A fs. 134/144, se presenta el codemandado Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación,

    oponiendo defensa de legitimación –difiriéndose su resolución para el dictado de la sentencia definitiva- y pidiendo la citación en garantía de la compañía de seguros Visión S.A. –planteo al que se hace lugar a fs.150/151vta.-.

    Subsidiariamente, también esta codemandada contesta la pretensión principal destacando –luego de las negativas genéricas previstas en el ordenamiento procesal- que el mero hecho de que el demandante estuviera percibiendo el beneficio del denominado “Programa Trabajar III” no lo legitima para promover esta acción, en la medida en que el accidente se produjo en oportunidad de llevar a cabo trabajos ajenos a dicho programa.

    Agregó también este codemandado, que se encuentra acreditado en autos que la Municipalidad de C.O.,

    nada tiene que ver

    con el citado proyecto, toda vez que si bien los trabajos “…debían ejecutarse en el ámbito de su ejido municipal,

    dicha municipalidad no era el organismo ejecutor ni responsable del proyecto…

    .

    Concluye sus argumentos el Ministerio de Trabajo, sintetizando sus defensas en la circunstancia de que el actor –beneficiario del “Programa Trabajar III”- pretende percibir una indemnización de su parte cuando se encontraba trabajando en un lugar ajeno al proyecto y “…a las ordenes de un organismo también ajeno al proyecto (Municipalidad de C.O.…)” (fs. 138 vta.).

    A fs. 168/169, se presenta en autos el Delegado Liquidador por la Superintendencia de Seguros, haciendo saber que respecto de la citada en garantía Compañía Argentina de Seguros Visión S.A., se había decretado la apertura del proceso universal con fecha 8/5/01.

    Luego, contesta la citación invocando la norma del art. 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    adhiriéndose “a la contestación de demanda y pruebas que haya presentado o presente en el futuro el accionado”, para finalmente señalar que a la fecha del siniestro el Ministerio de Trabajo se encontraba amparado mediante póliza n° 08-0490892 del ramo responsabilidad civil.

    Finalmente –en lo que se refiere a la reseña de las presentaciones de las codemandadas y las citadas en garantía y como tercero- se presenta a fs. 182/184, la Provincia de Santa Cruz oponiendo excepciones de prescripción –rechazada a fs. 188vta.- y falta de legitimación -diferido su tratamiento para el momento de dictarse sentencia definitiva y, subsidiariamente contestando la demanda-.

    En cuanto a este último aspecto de su presentación, a través de 58 puntos niega los hechos invocados en la demanda, para concluir su escrito oponiéndose a la prueba ofrecida por la actora.

    Como fuera ya enunciado, a fs. 534/547 la Señora Juez Federal de esta Ciudad, dicta sentencia en los términos descriptos en el Considerando I de esta ponencia.

    Para así decidir, sostuvo esencialmente que ni el ámbito en el que se encontraba el actor al momento del hecho dañoso, ni el tipo de tareas que estaba realizando, ni para quien las llevaba a cabo “coinciden con los datos contenidos en el anexo II del formulario de presentación de proyectos, suscripto por ambas contratantes: el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Cruz, en tanto queda establecido que se accidentó

    en inmediaciones de la bajada del Barrio Gobernador Gregores, en la zona de la calle S.J.O., entre J.M. y L.P., cuadra donde se encuentran ubicados tránsito y la cancha de fútbol cinco” (fs. 536 vta.).

    De ello, la sentencia concluye que en el caso se advierte un supuesto de falta de legitimación pasiva en tanto el actor no acreditó la presencia de los requisitos necesarios para responsabilizar a las codemandadas Ministerio de Trabajo y Municipalidad de C.O. por el daño sufrido en su ojo izquierdo.

    Se destaca por último en el pronunciamiento impugnado, que los gastos causídicos deben ser distribuidos por su orden, en razón de que a partir de las particularidades que rodean la 4

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    Juz. Fed. de Com. R. cuestión debatida, “la actora pudo razonablemente creerse con derecho a demandar como lo hizo”.

    Es contra esa decisión que se dirigen los recursos de apelación que motivan la intervención de esta Cámara Federal, como se recordará deducidos por la actora respecto del fondo de la cuestión debatida y por...

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