Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 2 de Marzo de 2009, expediente 24.324

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 24.324.-

"PAREDES, P. s/psta inf ley 23.737 s/inc. inconstitu-

cionalidad-FUNDAMENTOS-".

JF. R.Gallegos.-

modoro R., 02 de marzo de 2009.

Con el fin de dar a conocer los fundamentos del veredicto minoritario emitido el día 24 de febrero de 2009 en la causa n° 24.324, caratulada "PAREDES, P. s /psta. inf. ley 23.737 s/inc. inconstitucionalidad", en trámite ante Juzgado Federal de Primera Instancia Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.M.L. de I. dijo:

  1. a) Que a fs. a 9/12, el a quo denegó el planteo de inconstitucionalidad del art. 14 segunda parte de la ley 23.737 formulado por la Defensora Pública Oficial Subrogante ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Gallegos, en representación de P.P. .Esa decisión fue apelada a fs.

    13/15, concediéndose el recurso a fs. 16.

    1. Que la recurrente impugna la decisión de fs. 9/12, en base a considerar, en esencia, que: 1°) la inconstitucionalidad de la penalización de la tenencia de estupefacientes para consumo personal, no solo es compatible con lo establecido por el art. 19 de la Constitución Nacional y el derecho internacional incorporado a nuestra Carta Magna, sino que "...pretende una respuesta racional del sistema de gobierno del que forma parte el Poder Judicial de la Nación- frente a una conducta ciudadana que debería permanecer ajena a la autoridad de los magistrados...", 2°) con idéntico fundamento por el que no se penaliza al adicto o consumidor de bebidas alcohólicas debería rechazarse la punibilidad del adicto o consumidor de estupefacientes y, 3°) no resulta procedente ampararse en razones de "política criminal" para fundar la punibilidad del consumo,

    cuando dicha política, en materia de estupefacientes, debe estar dirigida a las grandes organizaciones "y, eventualmente, a la criminalización de quienes se dedican a la venta de tales sustancias...".

  2. Que en esta instancia, celebrada que fue a fs. 20 la audiencia establecida por el art. 454 del C.P.P.N. el Señor Fiscal General, además de contrarrestar los argumentos del apelante sostuvo que el planteo de inconstitucionalidad padecía de un defecto formal de insoslayable consideración por el Tribunal,

    puesto que tanto el escrito recursivo de fs. 14/15, como el defensor oficial en el marco de la audiencia, habían soslayado rebatir los argumentos tenidos en cuenta por el magistrado a quo en la decisión apelada. Citó, para fundar los dichos vinculados a la improcendecia formal del planteo, los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, publicados en Fallos: 302:1564;

    308:2263; 312:587; 323:1261; 325:309, 1145 y, 327: 352.I

  3. Que se abordará en primer lugar, la crítica del Ministerio Público Fiscal referida al incumplimiento,

    por parte del recurrente, del recaudo vinculado al modo con el que se debió impugnar la resolución judicial de fs. 9/12.

    En este aspecto, cabe principiar señalando que ninguno de los precedentes de la Corte Suprema enunciados en el Considerando anterior y que- como se dijo- fueron mencionados por el Señor Fiscal General en el marco de la audiencia celebrada en autos para impugnar formalmente el planteo recursivo, se ajusta estrictamente en lo que a aspectos procesales se refiere- a la cuestión que aquí se discute.

    En efecto, examinados que fueron los Fallos del Alto Tribunal objeto de este primigenio examen, se advierte que están referidos a defectos de fundamentación que puede padecer un recurso extraordinario federal y no una apelación como la que es objeto de tratamiento en este momento procesal.

    Sin perjuicio de ello, se debe señalar que se examinará esta cuestión, a la luz del criterio jurisprudencial que sostiene que para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR