Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 16 de Diciembre de 2020, expediente CNT 035305/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 35305/2015

JUZGADO Nº 4

AUTOS: “PAREDES ORMEÑO, RICHARD c/ GUITARRITA

S.A. y otros s/ Despido”

Ciudad de Buenos Aires, 16 de diciembre de 2020.-

VISTO:

La presentación de fs. 258 y 260, y;

CONSIDERANDO:

  1. En su presentación digital la parte actora deduce recurso de revocatoria “in extremis” contra lo decidido por esta S. en la Sentencia dictada el 11/11/2020.

En concreto reclama se impongan costas “a las co-demandadas a quienes se les rechazó el recurso de apelación”.

En primer término, no es riguroso el reclamante, porque el recurso al que se refiere no fue rechazado, sino que fue considerado “mal concedido”.

Sin perjuicio de ello, ninguno de los argumentos, vertidos por el incidentista, resultan jurídicamente relevantes para admitir el planteo incoado.

Cabe memorar que, sobre este tipo de remedio procesal, P. en “Precisiones sobre la reposición in extremis” sostiene que “…es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados. Con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales -y también excepcionalmente yerros de los denominados "esenciales", groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primera o ulteriores instancias- que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una o varias partes. Se entiende por "error esencial" a aquel que sin ser un yerro material es tan grosero y palmario que puede y debe asimilarse a este último. Su interposición exitosa presupone que se está atacando, total o parcialmente, una resolución que no es susceptible de otras vías impugnativas, o que, de serlo, las mismas son de Fecha de firma: 16/12/2020

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

muy difícil acceso o cuya procedencia sea notoriamente incierta…” (SJA 28/1,

Año 2005). El citado autor menciona que, aunque de manera excepcional, se registran casos donde se ha recurrido al concepto de “error esencial” para dar...

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