Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Agosto de 2019, expediente CSS 087986/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 87986/2014

AUTOS: “PAREDES IVE MABEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 9 del fuero, por la que se resolvió hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el actor, y condenar a la ANSeS a pagar, en el plazo de ley, las sumas resultantes de la liquidación que le ordena practicar, de acuerdo a las pautas que allí indica, apelaron ambas partes.

  2. En su memorial, solicita se aplique el índice dispuesto en la ley 27.260 a los fines de la actualización de remuneraciones; además, se agravia por las pautas establecidas para la actualización del haber inicial y su movilidad, por la aplicación de los lineamientos del fallo “M., y por lo resuelto en torno a los arts. 9 de la ley 24.463 y, 9, 20, 24, 25 y 26 de la ley 24.241.

    A su vez, la actora cuestiona lo dispuesto sobre la excepción de USO OFICIAL

    prescripción, lo decidido sobre los topes dispuestos por los arts. 9 de la ley 24.463 y 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241, por lo decidido en torno a la determinación de la PBU, por la tasa de interés dispuesta, y por la imposición de las costas en el orden causado; por último, solicita se indemnize al actor por daño moral.

  3. En primer término, cabe señalar que el actor adquirió el derecho al beneficio conforme al régimen instituído por la ley 24.241, con fecha 16 de noviembre de 2.012.

  4. En lo relativo a la determinación de la PC y PAP o, en su caso, del ingreso base, por servicios dependientes, habrá de estarse a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de la Nación en los autos “E., A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

    Cabe dejar aclarado que, en el caso que la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 se procederá del siguiente modo: hasta el 28/2/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, es decir, conforme el índice previsto en ‘E.’, y a partir del 1/3/09 –tanto las devengadas con anterioridad como las devengadas con posterioridad a esa fecha- se actualizarán de acuerdo con el índice combinado previsto en el art. 2 de la ley 26417, en cuanto corresponda.

    Además, la solución que se propone se compadece con lo recientemente decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B., L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”, sent. del 18/12/18.

  5. En lo referente a la determinación de la PC y PAP, por la parte correspondiente a servicios autónomos, en el entendimiento de que el haber del trabajador por cuenta propia debe importar una adecuada proporcionalidad con el esfuerzo contributivo mantenido durante todo el período de actividad, y de conformidad con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia en los autos: “M., Simón c/ANSeS s/Inconstitucionalidad Ley 24.463”, la demandada deberá considerar la totalidad de años con aportes y consignar: 1) en una primer columna la categoría aportada en cada período; 2) en una segunda columna, el monto del haber mínimo correspondiente al período aportado; 3) en la tercer columna, la cantidad de haberes mínimos correspondientes a la categoría aportada en cada período histórico; 4) luego se procederá a la suma de los valores obtenidos en el punto 3; 5) el total obtenido en el punto 4 deberá dividirse por la cantidad de meses aportados para obtener el haber mínimo promedio efectivamente aportado; 6) por último, el resultado obtenido será multiplicado por el haber mínimo vigente a la fecha de adquisición del beneficio. Este procedimiento determinará la renta promedio presunta y sobre esa base se realizará el cálculo previsto en el art. 24 inc. B).

    En caso de percibir un beneficio determinado de acuerdo con el ingreso base, la revisión se realizará con arreglo a las pautas indicadas para las categorías aportadas en el período computado por aplicación del art. 97 de la ley 24241 y su reglamentación, es decir, las últimas 60 rentas autónomas.

    Por otra parte, corresponde puntualizar que de existir montos ingresados a través de un régimen de moratoria, entiendo que respecto de éstos no corresponderá su recálculo conforme precedente “M., toda vez que la doctrina mencionada sólo resulta aplicable en Fecha de firma: 26/08/2019

    Alta en sistema: 28/08/2019

    Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

    Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación los casos en que los aportes fueron realizados al momento de devengarse la obligación, circunstancia que no se configura a su respecto.

  6. En lo referente a los planteos sobre el recálculo de la PBU, cabe remitirse a lo determinado por la C.S.J.N., sent. del 11.11.14 in re “QUIROGA CARLOS ALBERTO

    C/ANSES s/reajustes varios”, por lo que procederá diferir el tratamiento de esta temática para la etapa de ejecución.

  7. En lo que concierne a la movilidad del beneficio (en relación a la PBU-PC y PAP), en reiteradas ocasiones he señalado que, para el período comprendido entre el 30/03/95 y el 31/12/06 debía estarse a lo dispuesto por el Alto Tribunal en el precedente “B.A.V., sentencias del 08/08/06 y 26/11/07, en tanto constituyen una unidad lógica e inescindible en lo que se refiere a la solución de la cuestión para el período analizado.

    Esta...

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