Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 16 de Septiembre de 2016, expediente CNT 041225/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 41225/2012 - PAREDES IVAN N. c/ G.P.E. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 16 de septiembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 362/71 que rechazó el reclamo por varios accidentes fundados en el derecho civil y condenó a la aseguradora con fundamento en la ley especial, ha sido apelada por las partes actora y codemandada Swiss Medical ART S.A., a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 373/5 y fs. 379/83. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias, a fs. 391/3 y fs.

    387/9, en ese orden. El letrado de la parte actora, en ejercicio de un derecho propio, recurre sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 372).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de prosperar mi opinión, ha de prosperar en lo que concierne al reclamo fundado en el derecho civil sólo por los infortunios padecidos a principios de noviembre de 2010 y el 6 de diciembre del mismo año.

  3. Previo a todo trámite, corresponde analizar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 39 inc. 1º de la ley 24.557 articulado por la parte actora en la demanda, el que ha de ser receptado.

    Sobre dicha cuestión es dable referir que de acuerdo a las particulares circunstancias reunidas en esta litis, y en el caso concreto, resulta aplicable la doctrina sentada por la C.S.J.N. en la causa:

    Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.

    (S.D. del 21.09.2004) en lo relativo a que el artículo 39, inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo comporta un retroceso legislativo en el marco de protección que pone a éste en grave conflicto con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que está plenamente informado del principio Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20173755#162274488#20160916110326085 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de progresividad, según el cual, todo Estado Parte se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena eficacia de los derechos allí

    reconocidos, existiendo una fuerte presunción contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el Tratado, cuya orientación no es otra que la mejora continua de las condiciones de existencia.

    Asimismo, considero que la exclusión y eximición de la vía reparadora civil de la LRT, mortifica el fundamento definitivo de los derechos humanos enunciado por la Declaración Universal de Derechos Humanos, esto es, la dignidad del ser humano, que no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o poderes, sino que resulta intrínseca e inherente a todos y cada una de las personas humanas y por el solo hecho de serlo (CSJN, A.. Aquella exclusión configura una vía apta para eludir el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de preservar el estado de seguridad, higiene y dignidad del trabajo. La igualdad de tratamiento consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, no admite que se distinga negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio, privándoles de aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias similares (conf. ponencia “Apuntes para considerar frente a una necesaria reforma normativa sobre Riesgos del Trabajo”, efectuada en las VII Jornadas sobre “Riesgos del Trabajo: Responsabilidad y Prevención”, del 22 y 23 de marzo de 2011, dictada en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata y organizada por la Fundación de Altos Estudios Sociales FAES).

    En consecuencia, para el caso concreto y dadas las particularidades reunidas en esta causa, sugiero hacer lugar al planteo en cuestión y declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 inc. 1 de la ley 24.557.

  4. Sentado lo expuesto, es dable señalar que en la demanda se reclamó por tres infortunios, Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20173755#162274488#20160916110326085 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX donde se sostuvo que: “El día 06/12/2010, aproximadamente a las 19hs, mi mandante se encontraba desarrollando sus tares laborales como lo hacía habitualmente en el local comercial del demandado G.P.E., sito en la calle B.M.2.C., oportunidad en que se encontraba feteando longaniza en la máquina de cortar fiambres, sin darse cuenta, se cortó lastimándose el pulgar derecho. Ante tal herida mi mandante se dirigió al costado de la caja del local, un lugar donde había gasas y curitas, se vendó solo el dedo …” (v. fs.

    9/vta.) y “Pero eso no es todo, a mediados del mes de Octubre del año 2010, mi mandante debió soportar dos agresiones físicas propiciadas por J.C.(.P., quien en la presencia del aquí

    demandado, de compañero de trabajo y de ocasionales clientes, intencionalmente me acercó al cuerpo el molde de pizza bien caliente, recién sacado del horno y me quemó el antebrazo derecho; como así también a principio de noviembre de 2010, me acercó al pecho el molde de pizza, yo tenía colocado una remera, para cubrirme levanté el brazo derecho y nuevamente me quemó

    este vez el brazo derecho; lo llamativo de todo esto es que las dos agresiones físicas con lesiones sufridas, fue en presencia del aquí demandado, de compañero de trabajo y de ocasionales clientes y el aquí demandado jamás le llamó la atención a Cisternas, ni tampoco le dijo que deje de agredirme físicamente y de maltratarme” - sic - .

    En la sentencia de grado se concluyó que no se demostró el accidente denunciado en el mes de diciembre de 2010, ello con fundamento en la prueba testimonial justipreciada a fs. 368. En el mismo sentido se expidió la Sra. jueza de origen sobre el infortunio de noviembre de 2010, que no fue acreditado mediante la testimonial de R.L. (v. fs. 223/4)

    ni con otro elemento de prueba que permita acreditar la existencia de la relación causal invocada en los términos del artículo 1113 del Código Civil (v.

    Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20173755#162274488#20160916110326085 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX decisorio de grado a fs. 369). La Sra. magistrada al evaluar la declaración mencionada estableció que no resulta coincidente con los extremos sostenidos en la demanda, ya que el dicente refirió que el Sr. Cisterna lo lesionó en el “antebrazo” cuando en el escrito señalado se hizo referencia al “brazo”.

    De las constancias de autos resulta que llega firme a esta Alzada que el codemandado G.P. se encuentra incurso en la situación de contumacia procesal en la contestación de demandada, por lo que se han de tener por ciertos los hechos invocados en la demanda en base a la presunción “iuris tantum” prevista en el artículo 71 de la ley 18.345, que las accionadas no han logrado desvirtuar con las probanzas reunidas en esta litis.

    Es dable señalar que del recurso en cuestión se desprende que el apelante solicita que se tenga por acreditado el accidente de diciembre de 2010 y el último de los dos infortunios reclamados donde padeció quemaduras a principios de noviembre del mismo año.

    En ese marco, se ha de tener por cierto que el maestro pizzero del establecimiento demandado a principio de noviembre de 2010, Sr. J.C., en presencia del demandado Sr. G.P., compañeros de trabajo y ocasionales clientes, intencionalmente acercó al cuerpo del reclamante el molde de pizza bien caliente, recién sacado del horno, que tenía colocada una remera y para cubrirse levantó el brazo derecho y le quemó dicho brazo y el demandado nunca le llamó la atención a Cisterna ni le dijo que deje de agredirlo físicamente y de maltratarlo y que el 6 de diciembre del año mencionado mientras el Sr. Paredes se encontraba desarrollando sus tareas laborales como lo hacía habitualmente en el local comercial de la persona física demandada y se encontraba feteando longaniza en la máquina de cortar fiambres, sin darse cuenta, se cortó lastimándose el pulgar derecho.

  5. En lo que refiere al accidente de Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20173755#162274488#20160916110326085 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA...

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