PAREDES FLORES JORGE LUIS c/ CABLEVISION SA Y OTROS s/DESPIDO

Fecha13 Junio 2018
Número de expedienteCNT 043178/2010/CA001 - CA002
Número de registro208990866

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 43178/2010 - PAREDES FLORES J.L. c/ CABLEVISION SA Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 13 de junio de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las codemandadas J. A.

Grosselli S.R.L y Cablevisión S.A. y Multicanal S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 691/697 y vta. y fs. 699/703, respectivamente, con réplica a fs. 705/714 y vta.

Asimismo, a fs. 698 y vta. el Dr. Fernando J.

Caparrós –por derecho propio- apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

A fs. 720 las accionadas Cablevisión S.A. y Multicanal S.A. cuestionan los emolumentos de la Sra.

perito calígrafa, regulados a fs. 719.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja que plantean las codemandadas con relación al encuadre legal otorgado a la contienda, no tendrá

favorable recepción.

Al respecto, considero que las críticas respectivas carecen en el punto de la entidad recursiva exigida por el artículo 116 de la L.O. y distan de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, en tanto las recurrentes se limitan a efectuar afirmaciones en sentido contrario a lo decidido por el Sr. Juez sobre el punto, sin refutar como es debido ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso le permitieron concluir del modo en que aquél lo hizo.

Destaco en tal sentido que en la sentencia se ponderó –en sana crítica (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 del C.P.C.C.N.- la prueba testimonial y, a partir de dicha valoración, el Sr. Magistrado tuvo por acreditado que el actor realizaba tareas de instalación Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19971753#208990866#20180613155428030 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX y mantenimiento de servicios de televisión por cable y de internet para los clientes de Cablevisión S.A. y Multicanal S.A. y que, por ende, el encuadramiento normativo asignado por la codemandada J.A.G. al vínculo laboral mantenido con aquél (ley 22.250 y CCT 76/75) resultó incorrecto, ya que dicha relación laboral debió estar regida por la L.C.T. (CCT 223/75 Y 781/06 “E”).

En efecto, en función de las labores efectivamente desarrolladas por el trabajador y la luz del principio de primacía de la realidad, comparto la conclusión a la que arribó el sentenciante en cuanto a que la relación laboral debió estar regida por la L.C.T. y no por el estatuto de la construcción (ley 22.250).

Sobre la temática, insisto en que de los pertinentes escritos recursivos no se desprende una exposición fundada y un análisis crítico de las declaraciones testimoniales, que permita verificar su incorrecta valoración por el Sr. Juez y que evidencie la existencia de elementos aptos que permitan generar convicción suficiente en sentido contrario al resuelto, por lo que las quejas en este aspecto carecen de sostén.

R. en que si bien –como indica la codemandada J.A.G. S.R.L.- de la declaración de P. –ver fs. 413– emerge que éste comenzó a laborar para la accionada con posterioridad al egreso del accionante, lo cierto es que los restantes testigos (Maza, F., L. y S., ver fs. 412, fs.

414, fs. 415 y fs. 529, respectivamente) lucieron concordantes en torno a la índole de las tareas llevadas a cabo por el actor, siendo que sus dichos se observan objetivos y versan sobre hechos de los que tuvieron conocimiento en forma directa –por haber sido compañeros de trabajo-.

La circunstancia de que los testigos F. y L. hayan reconocido ser titulares de una pretensión judicial contra la demandada, no constituye por sí sola un elemento que impida acoger sus declaraciones como útiles para la dilucidación de la litis, ni lleva a Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19971753#208990866#20180613155428030 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX dudar de la veracidad de sus testimonios si, como en el caso, sus manifestaciones –apreciadas, con mayor rigurosidad y estrictez- se exhiben idóneas y convincentes a los fines que interesan; máxime que las recurrentes omiten indicar contradicciones o imprecisiones relevantes en que aquellos hubieran incurrido al declarar.

A lo expuesto se suma que las recurrentes no individualizan elemento probatorio idóneo alguno que avale su postura –esto es, en pos de acreditar que el accionante se desempeñaba en realidad como ayudante de la industria de la construcción, tal como la demandada J.A.G. invocó en el escrito de conteste, ver en part. fs. 120 vta. pto. V)-.

En función de todo lo expuesto y teniendo en cuenta las deficiencias que ostentan las respectivas críticas, considero que –en consonancia con lo decidido en origen- no corresponde subsumir el contrato de trabajo habido entre las partes en el régimen especial de la construcción sino en el ámbito de la L.C.T.

Carecen de trascendencia para revertir tal solución las restantes alegaciones que esgrime la demandada J.A.G. S.R.L. en su recurso (en concreto, que se trata de una empresa inscripta en el I.E.R.I.C., y que el actor se encuentra afiliado a la UOCRA y cuenta con sus libreta de fondo de desempleo)

por cuanto, a fin de encuadrar la relación en el marco de las disposiciones de la ley 22.250, no basta que el empleador se dedique a la industria de la construcción y que sea una empresa de las denominadas “de la industria de la construcción”, sino que –además- el trabajador debe desempeñarse en el ámbito específico de ésta -es decir, su prestación laboral debe desarrollarse dentro de lo que se conoce como “industria de la construcción”, y lo cierto es en el caso, ha quedado acreditado que por las tareas que efectivamente cumplía, el actor no puede enmarcarse en las previsiones de la citada ley 22.250, estuviera o no afiliado al gremio-.

En tales condiciones y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que las apelantes Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19971753#208990866#20180613155428030 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX pretenden enfatizar, no advierto motivos suficientes para modificar lo resuelto en la anterior instancia (en cuanto subsume la relación laboral del actor en las...

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