Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Agosto de 2008, expediente Ac 104020

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 104.020 "P., J.L.. Protección y guarda de personas. Inc. de comp. e/Trib. de Flia. Nº 3 La Matanza y Trib. de Men. Nº 1 La Matanza".

//Plata, 13 de Agosto de 2008.

AUTOS Y VISTO:

  1. La señora A.M.S. solicitó, ante el Tribunal de Familia nº 3 de La Matanza, la guarda definitiva de la menor J.L.P., nacida el 4 de marzo de 2006.

    Del relato de los hechos surge que la niña se encuentra bajo la custodia de la peticionante y su esposo, señor E.E.P., por pedido de la madre biológica, señora E.R.P., quien ratificó con su firma lo expuesto por la pretensa guardadora (fs. 7 y vta.).

    El citado órgano se declaró incompetente por entender que la materia era propia del fuero de menores y remitió las actuaciones al tribunal que se encontraba en turno en esa jurisdicción (fs. 12/14 vta.).

    A su vez, el Tribunal de Menores n° 3 que las recibió se inhibió por no hallarse en turno a la fecha de inicio y las envió a su par n° 1 departamental (fs. 21), este último no las aceptó y las devolvió al requirente (fs. 22 y vta.), el que las elevó (fs. 29 y vta.). Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 3, C.. prov.).

  2. Esta Corte, en casos como el presente, para determinar el órgano competente, definió el concepto de riesgo que fue, en su doctrina, el factor dirimente de estos entuertos (conf. doct. Ac. 89.311, 22-X-2003; Ac. 89.881, 11-XII-2003; Ac. 95.233, 27-VII-2005 y Ac. 95.874; 5-X-2005, entre otros), armonizando así el sistema -ahora derogado- de los arts. 2 y 10 inc. "b" del dec. ley 10.067/1983 y el del art. 827 incs. "h" y "ñ" del Código Procesal Civil y Comercial -texto según ley 11.453-, aún vigente al respecto.

    La ley 13.634, que sustituyó el Libro VIII del Código Procesal Civil y Comercial (dec. ley 7425/1968), estableció la competencia exclusiva del nuevo fuero de familia respecto de la guarda de personas, tanto las solicitadas con fines de adopción como las simples (arts. 16, ley 13.634, 827 incs. "h" y "ñ", Código Procesal Civil y Comercial -texto según ley 13.634-), si bien su aplicación se encuentra diferida hasta que se pongan en funcionamiento los órganos de familia creados por esa ley (art. 9) en el Departamento Judicial de que se trata (art. 92, ley cit. -texto según ley 13.821-).

    Asimismo, la citada ley estableció que durante la mencionada transición, los casos de guarda enmarcados en el art. 827 inc. "t" del Código Procesal Civil y Comercial -texto según dec. ley 7425/1968-, es decir, aquellos...

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